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REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio,
de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicios.
(B.O.E. 151/2000, publicado el 24/06/2000)
 
 
 
Í N D I C E
      Nota: Contenido resumido en lo referente a Colegios 
      Profesionales.
 
 
  
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II

          En segundo lugar, en relación con los colegios profesionales, se profundiza en la liberalización del ejercicio de las profesiones colegiadas, eliminando las barreras que pueden limitar los beneficios de la colegiación única.
 

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          En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, 
  
  
D I S P O N G O :

  

TÍTULO IV
Otras medidas liberalizadoras
  
CAPÍTULO II
Colegios profesionales

Artículo 39. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales. 

          1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: 

              "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial."
          2. Se suprime el apartado 3 del artículo 3 que queda sin contenido. 
 
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Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 

          Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. 
  
Disposición final primera. Facultad de desarrollo. 

          Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.
 

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          Lo dispuesto en el capítulo II del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.
 
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Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor. 

          El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 
 
 
          Dado en Madrid a 23 de junio de 2000. 
 

JUAN CARLOS R.
 
 
El Presidente del Gobierno, 
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ 
 
 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 26 de junio de 2000.