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REAL DECRETO de 7 de diciembre de 1925,
por el que se aprueba el Apéndice al Código Civil
correspondiente al Derecho Foral de Aragón,
formado en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6º.
de la Ley de Bases por la Comisión Permanente de Codificación
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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SEÑOR: 

          El Real decreto que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. es el remate de una obra de muchos años, felizmente terminada gracias a la labor sin descanso realizada durante el gobierno del Directorio Militar. Es esa obra la formación del primer Apéndice foral al Código civil; el del Derecho Aragonés; y es caso extraordinario de suerte para el Ministro que suscribe, nacido en Aragón, el honor de ser quien en su primera audiencia lo presente a la Real sanción. En tanto aprecia el azar y tal valor da al honor, que los estima como venturoso augurio y le alientan a confiar en el éxito de una gestión ministerial en el Departamento de Gracia y Justicia, a la que inesperadamente ha sido llamado, que sólo puede garantizar con la más absoluta rectitud de propósitos y la más decidida voluntad de acertar. 

          La 6ª. y 7ª. bases de la Ley de 11 de Mayo de 1888, a la cual se ajustó la redacción del Código civil, obligó a los Gobiernos a presentar a las Cortes, "en el plazo más breve posible”, el proyecto de ley que contuviera las instituciones civiles de Aragón y de las demás Provincias o territorios donde existe legislación foral. ¿No es suerte y honor inesperado poder presentar a V.M. en la primera semana de vida ministerial lo que no pudo serle presentado en más de treinta y siete años?. Y orgullo será para Aragón, cuyas provincias son las de derecho más genuinamente peculiar, ser quien primero ha realizado la obra de compilar su legislación, eliminando todo aquello de lo cual, aunque con sacrificio de costumbres locales repetabilísimas, ha podido prescindir, inspirándose en noble espíritu de transigencia compatible con la honrada tenacidad de sus hijos y en el más acendrado cariño, siempre entusiastamente mantenido, por la integridad nacional. 

          Cuando se promulgó la ley de Bases de 1888, era ya preocupación general en Aragón, la de recopilar aquella gloriosa legislación foral, laborada en el transcurso de siglos, integrada por Fueros y Observancias tan arraigadas que, si en Junio de 1707, pudieron ser abolidos, tuvieron que ser restablecidos en Abril de 1711. La unidad de Códigos para toda la Nación afirmada en la Constitución de 1812, fue proclamada con la excepción de "las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes". Así se mantuvo el statu quo durante el siglo XIX mientras se discutía y se trataba de resolver el problema de la Codificación. Lucharon en la primera mitad del siglo dos corrientes, las dos intransigentes; una, que caminaba hacia la unidad de legislación a toda costa, y otra, que rechazaba de plano todo intento de codificación. Necesariamente, con aguas de las dos se formó una corriente intermedia que resultó la más poderosa, cuyos partidarios lamentaban la diversidad de legislaciones en un solar común, pero se rendían ante la fuerza del hecho de que existieran, y procuraban armonizar las dos tendencias. Acaso fue la intransigencia en favor de la unidad legislativa lo que impidió que prosperase el proyecto de Código civil de 1851. Lo cierto es que la cuestión seguía sin resolver cuando se publicó el Real decreto de 2 de Febrero de 1880, iniciador de la obra de codificación foral. 

          En cumplimiento de tal disposición, como otros doctos maestros lo hicieron en los demás territorios forales, el ilustre jurisconsulto D. Luis Franco y López, en Aragón, presentó el 31 de Diciembre de 1880 una Memoria sobre los principios e instituciones de Derecho foral que, por su vital importancia, consideraba indispensable introducir en el proyecto de Código común para ser aplicados en las provincias aragonesas, y sobre aquellos otros de los que, por innecesarios y desusados, debiera prescindirse. Entretanto, a virtud de una iniciativa de otro jurisconsulto no menos ilustre -D. Joaquín Gil Berges-, se había reunido un Congreso de Abogados aragoneses; sus notables y serenas discusiones y sus importantes acuerdos no pudieron ser tomados en cuenta en la Memoria del Sr. Franco y López, porque se produjeron en su mayor parte posteriormente a la presentación de aquélla, pero contribuyeron a acortar la distancia entre las dos corrientes indicadas y quedó francamente abierto el camino iniciado con el Decreto de 2 de Febrero de 1880, cuyo término es el Apéndice que hoy se somete a la aprobación de V. M.  

          La Ley de Bases de 1888 confiaba al Gobierno, previa audiencia de la Comisión de Códigos y de las Diputaciones provinciales y Colegios de Abogados de Zaragoza, Huesca y Teruel, la redacción de los proyectos de Apéndice al Código civil, comprensivos de las instituciones forales que conviniera conservar. 

          Las Corporaciones aragonesas citadas se prestaron sinceramente a cumplir lo acordado, y lealmente han laborado en ello. Con ese fin se redactó el "Proyecto de Código civil de Aragón", por el docto Catedrático D. Mariano Ripollés, y con igual propósito se constituyó, en cuanto fue ordenado por los Reales decretos de 17 y 24 de Abril de 1899, la Comisión especial de Letrados encargada de formar el proyecto de Ley correspondiente. Ultimóse el proyecto así elaborado en 1904. Desde entonces, las voces de los que ansiaban la solución de asunto tan vital para Aragón, tanto más urgente como que la jurisprudencia iba tendiendo, en materia tan esencial como la de las sucesiones abintestato, a posponer los preceptos forales a otros de la legislación común, no fueron oídas durante muchos años. Corría ya el año 1922 cuando se reprodujo la cuestión en las Cortes; pero el modo de funcionar del Parlamento hizo que ni las voces de los Representantes aragoneses, ni aun la del Ministro de Gracia y Justicia lograsen ser atendidas. 

          En tal estado las cosas llegó al Gobierno el Directorio Militar, y, demostrando cómo extendía su meritoria acción a todos los órdenes y cómo facilitaba la ejecución de obras imposibles hasta entonces de realizar por ser de competencia de las Cortes, decretó el 26 de Febrero de 1924 que se publicase el proyecto de Apéndice foral de Aragón, ya ultimado por la Comisión permanente de Códigos, y se abriese una información para que cuantas Corporaciones y entidades o particulares quisieran, pudieran formular las observaciones que tuvieran a bien. Grata sorpresa produjo aquella disposición a los aragoneses, poco acostumbrados hasta entonces a que sin interés político o motivos graves de carácter económico o social cuidasen los gobernantes espontáneamente de realizar una legítima aspiración; y correspondiendo lealmente a tal desinterés Letrados competentísimos como los señores D. Marcelino Isábal y D. Vicente Piniés, sin tener en cuenta para nada los puntos de vista que en política les distanciasen del Directorio Militar, laboraron leal y entusiastamente, con igual buena fe que otros muchos letrados que acudieron a la información. Oídos así cuantos han querido serlo, y estudiados concienzudamente todos los pareceres, la Comisión permanente de Códigos, de la cual forman parte los jurisconsultos citados con otros varios, para todos los cuales tiene el Gobierno merecida expresión de gratitud, tras una labor cuya intensidad conoce, por haberla seguido de cerca el Ministro que suscribe cuando no pensaba ejercer estas funciones, ultimó el proyecto que fue elevado al Directorio Militar con una interesantísima comunicación del Presidente de la Comisión, Sr. Maura, digno de especial mención de reconocimiento porque no sólo ha aplicado a la perfección del proyecto con notorio desinterés el caudal inmenso de su ciencia y de su cultura jurídicas, sino estudio tan asiduo y tan minucioso de todas las informaciones recibidas, y tan serena imparcialidad de criterio, que le hacen digno de pública gratitud, de la cual participa el Gobierno. 

          Recibido el proyecto por el Directorio Militar en 21 de Noviembre último, procedió a su estudio con la diligencia en él acostumbrada, y se disponía a someterlo a la aprobación de V. M. cuando la constitución del Gobierno ha trasladado al Ministro que suscribe el honor de hacerlo. 

          Del contenido del Apéndice, nada puede dar idea más exacta que lo expuesto en la ya citada comunicación del Presidente de la Comisión General de Códigos, notable por su concisión y su claridad. Dice así, en sus más esenciales párrafos: 

          "Desde su promulgación (la del Código civil) son obligatorias en todas las provincias del Reino las disposiciones del Título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las Leyes y los Estatutos, y las reglas generales para su aplicación; y también las disposiciones del Título 4º., libro 1º., reguladoras del matrimonio. Por estar excluidas del Apéndice foral estas materias, necesitó la Comisión desoir numerosas e insistentes demandas que a ellas concernían, y no fue sin que alguna de las aplicaciones del precepto suscitase prolija deliberación. La costumbre contra ley, que el artículo 5º. del Código no admite, ha figurado y aun descollado con predilección de muchos entre las fuentes del Derecho foral aragonés; el artículo 12 del Código no consiente que perdure, mas en observancia fiel del artículo 13 se han incorporado al Apéndice las disposiciones consuetudinarias vigentes en la actualidad; y los hechos jurídicos que corresponden al período de transición, se regirán por las ordinarias normas del mismo, las cuales no se alteran.  

          A causa de la especialidad que es nota característica del Apéndice, no tienen cabida en él enmiendas de la ley común; ni aun aquellas que han venido a ser urgentes, por omisión de los retoques decenales que se previnieron al promulgar el Código, la Comisión ha deliberado, además, con perenne advertencia de que la incumbía compilar las disposiciones forales y consuetudinarias que tienen vigencia actual en Aragón, y de que, siendo éste el motivo para respetarlas y mantenerlas, no había de proponer ella la instauración de un nuevo régimen. Mas no pudo desentenderse del influjo que en la vida jurídica de Aragón ha tenido el Código durante los últimos siete lustros; influjo acrecentado por los avances que él contiene hacia instituciones culminantes en el Fuero. Tampoco pudo prescindir de la trabazón orgánica entre unas y otras normas que componen el ordenamiento de familias y patrimonios; ni, en fin, cabía olvidar obligaciones congénitas del ministerio legislativo, las cuales no consienten jamás un automatismo rutinario y ciego.  

          Las contadas veces que por tales motivos estimó ineludible alguna adaptación o coordinación, acordó la variante en términos adecuados al espíritu informador del sistema regional; fidelidad que le era tanto más asequible cuanto que presidió sus deliberaciones, desde el primer día, el amor sincero a las instituciones regionales que permanecen arraigadas en el alma de los pueblos aragoneses y que imprimen carácter a su vida jurídica. Cuando el Ministerio abrió información pública acerca de la redacción primera del Apéndice, pudo verse, entre la natural diversidad de contrastados pareceres y la saludable crítica que el conjunto de éstos deparó, que la Comisión había exagerado su respeto a la tradición regional. Así es que el texto definitivo está expurgado de algunos elementos de localismo arcaico.  

          Dentro de la región aragonesa, aunque hay normas forales de observancia general, otras son peculiares de comarcas más o menos restringidas, fuera de las que no parecen ellas menos exóticas que en provincias de legislación común. El Apéndice se ha de atener a esta realidad, respetando las variantes comarcales, y evitando a la vez que se entiendan implantadas por él donde no rigen; empeño arduo, como quiera que no existe demarcación alguna oficial, aun sin esta calidad, que trace los respectivos ámbitos geográficos de las varias especialidades jurídicas. La Comisión, desvelándose por superar el obstáculo, vino, finalmente, a redactar algunos artículos en términos que subordinan su positiva observancia a la realidad de las costumbres, que de este modo quedan respetadas, sin extenderlas ni uniformarlas.  

          Este temperamento, único eficaz al dicho designio, es también el adecuado al apotegma standum est chartae, que en Aragón vino amparando y enalteciendo las espontaneidades del albedrío. Culmina en el Fuero este apotegma y estuvo infundido en el Apéndice desde su primera redacción, con cuantas derivaciones positivas se le pueden atribuir; pero los aragoneses lo aman con tanto fervor, que la Comisión acabó por añadir a las realidades, que ya no cabía ampliar, un enunciado literal como rasgo fisonómico, cuya omisión bastaba para mudar a los ojos de muchos el semblante de la especialidad jurídica regional.  

          Aun cuando el más valioso antecedente, verdadera base del adjunto proyecto de Apéndice, es aquel otro que con fecha de 29 de Febrero de 1904 elevó al Ministerio de Gracia y Justicia la Comisión constituida en Zaragoza conforme al Real decreto de 24 de Abril de 1899, se ha juzgado preferible al plan metódico que ella adoptó atenerse al del Código Civil, para facilitar la inteligencia y la aplicación coordinada en Aragón de las disposiciones regionales y de las comunes allí vigentes. A esta conveniencia práctica se ha atendido además, graduando de modo circunstancial, y no por inflexible norma, el despliegue literal del Apéndice. Si bien se circunscribe generalmente a enunciar la especialidad, presupuesta en lo demás la observancia de la legislación común, se ha extendido acerca de algunas materias hasta reproducir preceptos de ésta, por evitar que se complicase el ordenamiento de una misma institución jurídica con numerosos engranes de dos textos legales que están explanados según sus respectivos sistemas; ello acontecía, por ejemplo, con la sociedad del matrimonio. En suma, ha procurado la Comisión que el Apéndice exprese con ingenua lealtad y con la fijeza que cuadra a una ley positiva, el ser actual de la especialidad jurídica aragonesa, tal como el Código civil quiso respetarla". 

          Esa es la obra que se presenta a V. M. 

          El Código civil había aproximado la legislación común a las forales en algunos puntos importantes. Hoy es Aragón quien aproxima su legislación foral a la común. La distancia es menor. Si los otros territorios de legislación foral siguen el ejemplo de Aragón y parcialmente se efectúa la revisión del Código Civil, de obligación vencida hace un cuarto de siglo, más se reducirán aún las diferencias. Por tal camino puede llegarse suavemente a la unidad de la legislación nacional. No será obra ésta que podamos ver consumada los que ahora vivimos, pero nos honrará haber contribuido a ella. 

          La vigencia del nuevo cuerpo legal es para Aragón acontecimiento importantísimo que requiere solemnidad, y oportuno ha parecido al Gobierno proponer, para que tal vigencia comience, el día 2 de Enero, en que la Iglesia, y con ella todos los aragoneses, conmemora la Venida a Zaragoza de la Virgen del Pilar, Excelsa Patrona de Aragón. 

          Tales son los fundamentos del proyecto de Real decreto que, aprobado por el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a V. M. el que suscribe. 
 
 
          Madrid, 7 de diciembre de 1925. 
 
 
 

SEÑOR:
A L. R. P. DE V. M.
Galo Ponte Escartín
 
 
 
 
  
REAL DECRETO

          De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, a propuesta del de Gracia y Justicia, vengo a decretar lo siguiente: 

Artículo único.- Se aprueba el Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho foral de Aragón, que se publica a continuación, formado por la Comisión permanente de la general de Codificación, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6.º de la ley de Bases para la redacción del Código Civil, de 11 de Mayo de 1888. Dicho Apéndice comenzará a regir con fuerza y autoridad de la ley, cualquiera que sea el día de su publicación en la Gaceta de Madrid, el 2 de enero de 1926. 
 
 
          Dado en Palacio a 7 de diciembre de 1925. 

ALFONSO. 

EL MINISTRO DE GRACIA Y JUSTICIA
Galo Ponte Escartín
 
 
 
 
  
Artículo 1.- Según está preceptuado por los artículos 12 y 13 del Código Civil, las disposiciones forales del presente Apéndice regirán en Aragón, no obstante lo estatuido por aquella ley común acerca de los respectivos casos y asuntos. 
 
  
De las relaciones jurídicas entre ascendientes y descendientes 

Artículo 2.- La autoridad paterna, mientras tanto que no se extinga legalmente, con respecto a las personas de los hijos menores de edad, a quienes el Código denomina también hijos no emancipados, en cuanto les sea favorable, se ejercerá guardando las siguientes reglas: 

          . No se podrá separar a los hijos e hijastros de la compañía del cónyuge supérstite, aunque pase a otro matrimonio, mientras haga efectiva la obligación legal de alimentarlos, a menos que exista para la separación motivo de moralidad o de mal tratamiento. 

          . No existiendo estos motivos, el padre o madre viudo retendrá a su lado a sus hijos, siquiera haya habido lugar a proveerlos de tutor. 

          . Cuando el padre o la madre sobreviviente no puedan cumplir, o mientras tanto que no se haga efectiva, la obligación de mantener a los hijos y también por fallecimiento de aquéllos, éstos serán recibidos y alimentados por el abuelo paterno; en su defecto, por el materno; en defecto de ambos, por la abuela paterna, y si ésta falta, por la materna. Al ascendiente que asuma tal obligación le serán entregados, si existen, bienes o productos del menor suficientes para costearla. 

Artículo 3.- Con respecto a los bienes de los hijos menores de edad, legítimos o legitimados, regirán las siguientes prescripciones: 

          . Pertenecen en propiedad y usufructo a los hijos, aun viviendo en compañía de sus padres, todos los bienes que adquieran, sea cual sea el título, incluso los productos de cualquier caudal que los mismos padres les hubieren facilitado. 

          . El padre, y en su defecto la madre, administrará tales bienes, excepto aquellos respecto de los cuales haya ordenado lo contrario la persona de quien provengan, y cumplirá las obligaciones inherentes al desempeño de la administración. Esta será compatible con la tutela que acerca de otros bienes de los propios hijos haya sido encomendada al padre. 

          Acerca de los haberes y derechos que a los hijos menores pertenezcan en sociedad conyugal continuada después de disuelto el matrimonio de los padres, se llevará cuenta de administración por separado, a fin de que conste en su día cuanto pueda interesar a la guarda de aquellos intereses. 

          . Al hijo soltero mayor de catorce años y menor de veinte, que viva independientemente del padre o de la madre, con el beneplácito de éstos o por otro motivo legítimo, le corresponderán la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, arregladamente a lo estatuido en este Apéndice y en el Código de Comercio acerca de la capacidad para contratar.  
 
  

De la ausencia

Artículo 4.- La menor edad de la esposa del ausente no obstará para conferirle, con relevación de fianza, la administración, la cual podrá ejercer sin asistencia de tutor cuando sea mayor de catorce años. Se la proveerá de tutor si se incapacita para la administración. 

Artículo 5.- Hecha la declaración judicial de ausencia, cesarán los apoderados o procuradores que el ausente tuviese nombrados, sin perjuicio de que la persona encargada de la administración pueda renovarles el mandato. 

Artículo 6.- La mujer del ausente, además de tener libre disposición de los bienes propios de ella, podrá disponer de los bienes comunes de la sociedad conyugal en tanto cuanto sea necesario para las atenciones de la misma. 

Artículo 7.- La administración de los bienes de un soltero, de un casado legalmente separado, de un viudo, declarado ausente, se conferirá, previa prestación de fianza idónea, a quien deba suceder abintestato; y en caso de pluralidad de tales herederos, la preferencia entre ellos se determinará por el orden que señala el artículo 220 del Código. 

          Cuando la administración recaiga en hijos del ausente, casados, mayores de catorce años y capaces, no se les dará tutor ni exigirá fianza. 
 
  

De la tutela

Artículo 8.- El nombramiento de tutor hecho por el padre o por la madre y el estatuido en estipulaciones matrimoniales no caducarán aunque la persona nombrada contraiga ulteriores nupcias. 

Artículo 9.- Puede ser nombrada tutora o protutora la mujer que tiene administración de sus propios bienes; pero, con excepción de los casos que se rigen por el artículo anterior, si después del nombramiento, siendo soltera o viuda, contrae matrimonio cesará en el cargo, salvo acuerdo en contrario del Consejo de familia. 
 
  

De la mayor edad

Artículo 10.- Son mayores de edad: 

          . Los que han cumplido veinte años. 

          . Los menores de veinte años desde el momento en que contraen matrimonio. 

          Cuando el Código se refiere a la mayor edad, se aplicará a los aragoneses con arreglo a este artículo. 

Artículo 11.- Los aragoneses mayores de edad son capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones expresas en este Apéndice. 

Artículo 12.- Hasta haber cumplido los veinte años, aunque haya contraído matrimonio, el que tuvo tutor no podrá aprobar las cuentas de tutela ni dar finiquito de responsabilidades exigibles a sus guardadores sin la asistencia y conformidad de los parientes que se designan en el tercer párrafo del artículo 58. 

          Lo dispuesto en el precedente párrafo regirá también la rendición de cuentas de administración relativas a bienes de menores de edad que hayan estado a cargo de persona distinta del tutor. 

          Las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa del padre o de la madre, en cuya compañía vivan, más que con licencia de los mismos, salvo cuando sea para tomar estado de matrimonio o de profesión religiosa, cuando los citados padre o madre hayan contraído ulteriores nupcias, o cuando para la separación ellos den motivo de moralidad o de mal tratamiento. 

Artículo 13.- El soltero mayor de catorce años y menor de veinte puede por sí celebrar toda clase de contratos, pero con asistencia del padre o de la madre, que conserve sobre él la autoridad, y, en defecto de ellos, con la de su tutor. No necesita tal asentimiento para disponer de sus bienes en testamento. 
 
  

De las servidumbres

Artículo 14.- Todas las servidumbres continuas y aparentes, cualquiera que sea el derecho en que consistan o la obligación correlativa que impongan, pueden ser adquiridas por prescripción de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes. 

          El dicho tiempo se contará, si no es interrumpido, desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre empezó a ejercerla. 

          Esto no obstante, cuando el dueño exclusivo de un muro abra en él huecos para luces o vistas sobre el suelo ajeno contiguo, el tiempo de la prescripción no se contará sino desde que hubiese prohibido por acto formal al vecino cosa que a éste le sería lícita sin el gravamen. Se entiende que la apertura de huecos ha de ser sin balcones ni otros voladizos. 

          Con respecto a las demás servidumbres, inclusas las de "leñar", "pastar" y "abrevar", la posesión inmemorial pacífica y nunca interrumpida produce los efectos jurídicos de la prescripción adquisitiva. 

Artículo 15.- El condueño de pared medianera está facultado para abrir en toda la altura de ella cuando los demás interesados no tienen en su lado edificaciones, o bien por encima de la común elevación cuando las tienen, cuantos huecos le convenga con destino a luces o vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas; pero habrá de colocar rejas de hierro remetidas y redes de alambre, cuyas mallas no excedan de dos centímetros de lado. 

          En cualquier momento, sin embargo, podrán los comuneros obstruir con nuevas construcciones los huecos antedichos. 

Artículo 16.- La alera foral, cuando su existencia esté fundada en título escrito o en vigente costumbre, se efectuará con sujeción a lo estatuido por el uno o la otra, y en lo demás regirán las disposiciones del Código Civil referentes a comunidad de pastos en terrenos públicos 
 
  

De los testamentos y sus formas

Artículo 17.- Los cónyuges pueden testar de mancomún, en un mismo acto u otorgamiento, ya lo verifiquen en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero; ora expresen juntos las disposiciones, ora lleve uno solo la palabra y el otro se limite a aceptar y consentir las manifestaciones; ora cada testador ordene lo concerniente a sus respectivos bienes. 

          Valdrá el testamento mancomunado que cónyuges aragoneses otorguen en provincias españolas distintas del antiguo Reino o a bordo de buques nacionales y también en país o a bordo de buques extranjeros, atemperándose en cada caso a las solemnidades exigidas legalmente en el lugar de otorgamiento. 

          Los Notarios, Oficiales, Capellanes, facultativos y subalternos del Ejército, los Contadores de naves de guerra, los Capitanes de buques mercantes, los Agentes diplomáticos y consulares y cuantos funcionarios deben intervenir en otorgamientos testamentarios, admitirán el mancomunado de los cónyuges aragoneses y cumplirán las obligaciones que les imponen las disposiciones vigentes. 

Artículo 18.- El testamento mancomunado perderá su eficacia si antes de la muerte de uno de los cónyuges se declara la nulidad del matrimonio, se decreta la separación conyugal o se entabla demanda de divorcio o querella de adulterio, de la existencia de la cual sea sabedor el cónyuge al morir. 

Artículo 19.- El testamento otorgado de mancomún puede ser revocado, no sólo por ambos cónyuges en esta misma forma, sino también por voluntad de uno de ellos, con tal que antes de verificarlo haya notificado su intención por medio de Notario al otro cónyuge. 

          Después de morir uno de los otorgantes, el sobreviviente no podrá modificar lo dispuesto de mancomún acerca de sus propios bienes si no renuncia enteramente los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado. Para los efectos de lo estatuido en este párrafo, se deberá liquidar y definir el caudal propio de cada cónyuge testador, si no constare definido formalmente con anterioridad. 

          La aceptación por el supérstite de liberalidad a su favor, contenida en el otorgamiento mancomunado, hace irrevocablemente obligatorias para él todas las condiciones y disposiciones del testamento que sean originariamente lícitas. 

Artículo 20.- Se reputará, cuando otra cosa no se haya expresado por los otorgantes, que la institución mutua de herederos, con designación de otras personas en las cuales deban recaer los bienes, atribuye al cónyuge sobreviviente el usufructo tan sólo de los bienes del finado. 

Artículo 21.- Para otorgar testamento abierto ante Notario se observarán las disposiciones del derecho común, excepto el número de los testigos instrumentales, que se reduce a dos. 

Artículo 22.- Si en la localidad no existe Notario o si falta certeza de que llegará a tiempo, podrá ser autorizante del testamento el Párroco o quien canónicamente le sustituya en el lugar del otorgamiento. 

          También podrá serlo, en vez del Párroco, cualquiera de los Capellanes o Pasioneros del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, en el testamento de un enfermo asilado en él. 

Artículo 23.- El Párroco o quien le sustituya, a seguida de manifestar el testador su voluntad, la consignará en notas escritas, claras y precisas que firmará. Al pie pondrán también sus firmas, si saben y pueden hacerlo, el otorgante y los dos testigos. 

          Este escrito no surtirá efecto mientras no sea adverado y protocolizado. 

Artículo 24.- La persona que tenga en su poder el escrito testamentario deberá presentarlo al competente Juzgado de primera instancia tan luego como sepa la defunción del testador; y si no lo verifica dentro del plazo de diez días será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. 

          Cuantos hayan asistido al otorgamiento o tengan interés en la sucesión, podrán designar al Juzgado la persona en cuyo poder esté el escrito y el lugar donde resida, para que se decrete y se exija la presentación. 

Artículo 25.- La adveración y protocolización se practicarán ante el Juez de Primera Instancia bajo la fe del correspondiente Secretario judicial. De esta fe no se prescindirá ni aun en las diligencias para las cuales se dé comisión al Juez municipal del lugar del otorgamiento. 

          En el día y hora que se señale, con citación del autorizante, de los testigos y de los interesados promovedores de las diligencias, el Juzgado, ora actúe por sí, ora por delegación, se constituirá en la puerta de la parroquia o la iglesia del hospital. El Secretario judicial dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede darla se acreditará el conocimiento por dos testigos idóneos del lugar. A seguida, el Secretario judicial hará ante los asistentes lectura del escrito testamentario, y el autorizante y los dos testigos del otorgamiento prestarán juramento sobre el libro de los Santos Evangelios; declararán que aquel escrito contiene la verdadera disposición del testador, adverarán las firmas respectivas, si las pusieron en el escrito, y manifestarán, siendo del caso, si vieron al testador poner la suya. Todos los asistentes que sepan firmar suscribirán el acta con el fedatario. 

Artículo 26.- El Juzgado, si estima suficientes las manifestaciones del eclesiástico y los testigos, declarará, sin perjuicio de tercero, que el escrito adverado se ha de tener y considerar como voluntad del finado, y mandará protocolizarlo con las diligencias en una Notaría del partido. 

Artículo 27.- El testamento abierto se podrá otorgar, a falta de autorizante, en los casos que señala y según lo que dispone el Código Civil, con la excepción de ser suficiente el número de dos testigos. 

          Para el testamento ológrafo y las demás formas especiales de testar se estará a la ley común. 

Artículo 28.- Para otorgar testamento cerrado bastará que dos testigos idóneos, que sepan firmar, asistan al acto de presentar el testador al Notario el pliego que contiene sus disposiciones. 

Artículo 29.- El testador puede encomendar a su cónyuge, solo o con asistencia de determinados parientes, que, a modo de fiduciario comisario, ordene y regule la sucesión de aquél, elija el heredero o los herederos y distribuya los bienes, ora libremente y sin otras cortapisas que los derechos atribuidos con carácter forzoso por la ley, ora dentro de los límites que el testador señale y que no sean imposibles ni contrarios al derecho natural. 

          Los actos del fiduciario comisario, en cumplimiento de este encargo, habrán de constar en escritura pública. Valdrá la última voluntad cuando ellos consistan en disposiciones testamentarias, y serán irrevocables los que otorgue entre vivos. 
 
  

De la herencia, de la institución de herederos, de la legítima,
de la sustitución y de la desheredación

Artículo 30.- Los aragoneses que al morir no dejen descendientes legítimos pueden disponer libremente, por testamento, de todos los bienes en que consista su patrimonio líquido. Esta disposición libre se reduce a un tercio del caudal hereditario cuando existan tales descendientes capaces para heredar, sea su número cual sea. Cuando los descendientes sean dos o más, entre ellos podrá el testador distribuir, discrecional y desigualmente, los dos tercios de dicho caudal que, como legítima, corresponden a la descendencia. 

          El heredero forzoso que por la distribución resulte en caso legal de pedir alimentos, tendrá expedito el ejercicio de este derecho arregladamente al artículo 142 del Código, contra los sucesores del ascendiente, en proporción con las respectivas participaciones en la herencia forzosa. 

          El descendiente legítimo que sea capaz para heredar, excluye de esta herencia forzosa a los que por su mediación desciendan del testador, y éste podrá señalar la cantidad o porción de bienes que le plazca para cada uno de los que están en el grado más próximo y de los que, siendo de ulterior generación, representan a los de aquel grado, fallecidos o incapacitados para suceder. 

Artículo 31.- Los dos tercios hereditarios reservados como legítima de los descendientes legítimos, no pueden ser gravados por el testador con sustituciones, prohibiciones de enajenar, usufructos, términos ni otras condiciones u obligaciones, fuera de los casos de excepción que a seguida se enumeran: 

          . El testador puede conceder a su cónyuge sobreviviente la viudedad universal, comprensiva de los bienes muebles aportados al matrimonio o adquiridos durante el mismo. 

          . Puede prohibir a los descendientes que promuevan la disolución de la sociedad conyugal continuada, mientras el cónyuge supérstite se conserve viudo y no se haga sospechoso de mala administración, salva siempre la obligación de prestar éste a aquéllos alimentos adecuados. 

          . Puede imponer a los herederos forzosos los gravámenes, las limitaciones, las sustituciones, las condiciones o las obligaciones que tenga a bien, siendo en favor de otro o de otros descendientes legítimos, aunque no sean éstos del grado más próximo y vivan los del grado o los grados intermedios en la línea recta. 

          . Para el caso y tiempo en que el heredero o los herederos forzosos del testador fallezcan sin dejar descendencia legítima, pero tan solamente con respecto a los bienes de que ellos no hayan dispuesto, podrá el testador ordenar a favor de cualesquiera personas las disposiciones mencionadas en el precedente párrafo. 

Artículo 32.- La preterición o la desheredación que no tenga causa legítima no anulará la última voluntad del ascendiente sino cuando comprenda a todos los herederos forzosos, y, en este caso, entre ellos se dividirán las dos terceras partes del caudal líquido, como si el causante hubiese fallecido abintestato. Pero cuando entre cónyuges exista "agermanamiento o casamiento al más viviente", cuya eficacia cesa por superveniencia de hijos, éstos sucederán en la herencia entera. 

          También se dividirán los dichos dos tercios hereditarios al modo del abintestato cuando alguno o algunos de los herederos forzosos estén preteridos o injustamente desheredados, y los demás, instituidos por partes iguales. 

          Si el testador asigna a los instituídos partes desiguales, cada heredero forzoso preterido o injustamente desheredado tendrá derecho a una porción equivalente a la del menos favorecido de aquéllos. Estas porciones se detraerán de las legítimas de los instituídos a proporción de la cuantía respectiva. 

          Los legados y liberalidades que ordene el ascendiente quedarán a salvo de los efectos de la preterición o de la injusta desheredación, en tanto cuanto quepan en el tercio hereditario libre. 

          Cuando los legados y liberalidades a favor de personas extrañas a la descendencia legítima del testador rebasen el límite de la dicha tercera parte, cada heredero forzoso tendrá acción para que sean declarados inoficiosos y reducidos, en tanto cuanto le perjudican, a proporción de la cuota del reclamante en los dos tercios de la legítima. 

          A los legitimarios que a expensas de la casa hayan seguido carrera u obtenido colocación peculiar, se les imputará en pago lo invertido para la una o para la otra, salva siempre disposición en contrario que no sea inoficiosa. 

Artículo 33.- El plazo de prescripción extintiva de las acciones de los herederos forzosos dimanadas de su legítima, será de cinco años. 
 
  

De la sucesión intestada

Artículo 34.- Para que tenga lugar la sucesión legítima, además de lo estatuido al efecto en el Código, se necesita que la sucesión del causante no esté ordenada tampoco por contrato, y señaladamente por capitulación matrimonial. 

Artículo 35.- Los descendientes legítimos del que fallece abintestato le heredan, con exclusión de los demás parientes, entendiéndose salvo el derecho de viudedad. 

          Entre aquéllos, los de grado más próximo que viven y son capaces para la sucesión, excluyen a los del grado más remoto; pero en lugar de los del dicho grado que hayan fallecido o estén incapacitados, heredan por derecho de representación los descendientes suyos, sin que en esta línea recta descendente tenga límite la tal representación. 

Artículo 36.- Si el causante que no dejó descendencia legítima estaba casado, el cónyuge sobreviviente que le tuviese asignada firma de dote la recobrará con preferencia 

          Habrá lugar a este recobro, aun cuando los bienes hubieran recaído ya por disposición del finado en descendientes comunes, si éstos, a su vez, mueren intestados y sin dejar prole antes que el cónyuge sobreviviente. En defecto de éste, serán sus parientes quienes tengan derecho al recobro de los bienes constitutivos de la firma de dote. 

Artículo 37.- Cuando en el caudal hereditario del que fallece abintestato y no deja herederos forzosos existan los bienes mismos, sean muebles o inmuebles, que le hubiesen donado, vendido a enajenado por cualquier motivo, los ascendientes o hermanos, cada uno de éstos, si vive, tendrá también derecho a recobrar las cosas que de él procedan por los títulos expresados. 

Artículo 38.- Para la aplicación del precepto contenido en el artículo anterior se entenderá que la persona de cuya sucesión se trata no ha dejado herederos forzosos, si, aun habiéndolos tenido, fallecen éstos abintestato y sin prole, en vida de los donantes o enajenantes. 

          No obstante lo estatuido en este artículo, quedan a salvo las capitulaciones matrimoniales y los efectos o condiciones naturales de ellas. 

Artículo 39.- Aparte de los recobros que los precedentes artículos regulan, en la sucesión intestada del que no deja descendencia legítima, por lo tocante a bienes adquiridos sin condición de reversión o llamamiento a título de herencia, legado o donación, que provengan de cualquier ascendiente o de otro pariente hasta el sexto grado, se guardarán las siguientes reglas: 

          . Los hermanos germanos o de doble vínculo, sin distinción de sexo, recibirán, siempre que sucedan solos, la totalidad de los mencionados bienes, sean éstos de la clase que sean. 

          . Cuando concurran hermanos de distintos matrimonios, recaerá en los que sean de parte del padre el caudal de procedencia paterna, y en los de parte de la madre, el caudal de procedencia materna. 

          Los concurrentes que sean hermanos germanos o de doble vinculo participarán con los consanguíneos o con los uterinos, respectivamente, en lo que provenga del común padre o madre. 

          En los bienes del caudal hereditario que no sean de procedencia paterna ni de la materna, y por tal motivo no resultan asignados, según la presente regla, se sucederá del modo que la siguiente ordena. 

          . Estos bienes últimamente mencionados, aunque existan hermanos del finado, y también la totalidad de la herencia cuando no haya hermanos, recaerán en los colaterales que tengan parentesco más próximo con el causante de la sucesión por la línea de la persona de quien el causante mismo hubo los bienes; concurriendo cuantos tengan dentro de cada línea grado igual de parentesco. 

          Para suceder abintestato, los hermanos del causante que hayan fallecido o sean incapaces, estarán representados por sus propios e inmediatos hijos, sin que este derecho de representación, en caso alguno, se extienda a otros grados de parentesco colateral con el causante. 

          . Para aplicar las precedentes reglas, la adquisición inmediata que de los bienes hiciera el causante, determinará la persona de quien éste los hubo, y se prescindirá de transmisiones anteriores. 

Artículo 40.- Por lo tocante a bienes que el causante haya adquirido de parientes más lejanos del sexto grado o de extraños, así como a bienes de procedencia desconocida o granjeados por el causante mismo, la sucesión intestada se deferirá con arreglo a las comunes normas del Código Civil. 

Artículo 41.- En la sucesión intestada de colaterales del finado, son compatibles en una persona misma las participaciones que le correspondan por diversas líneas de parentesco con el causante, y se considerará distinta cada parte, a los efectos de la responsabilidad por cargas y obligaciones con que se hallen gravados los bienes. 

          También es compatible en el cónyuge supérstite la participación hereditaria que le corresponda como pariente colateral con el disfrute de la viudedad a que tenga derecho. 

Artículo 42.- No obstante lo dispuesto en los precedentes artículos, subsistirá a favor del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza la facultad que le fue concedida por acto de Cortes de 1626, de suceder abintestato en toda clase de bienes muebles o inmuebles que no estén sujetos a recobro o reversión, a los enfermos y a los dementes que fallezcan en el establecimiento o en las casas de alienados que de él dependan, cuando no dejen descendientes, hermanos ni otros parientes colaterales dentro del cuarto grado. 
 
  

Disposiciones comunes a las herencias con testamento o sin él

Artículo 43.- La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en instrumento público. 

Artículo 44.- La herencia se entiende aceptada siempre a beneficio de inventario, aunque no se haya llenado formalidad alguna de las que establecen el artículo 1010 y siguientes del Código Civil 

          La mujer casada no necesita licencia de su marido para aceptar una sucesión; pero sí para repudiarla. 

Artículo 45.- La colación de bienes no procede en caso alguno por ministerio de la ley. 

          Los padres podrán ordenarla en disposición de última voluntad, en capitulación matrimonial o en otro instrumento fehaciente, y en tal caso se habrán de cumplir las condiciones que aparezcan establecidas en los respectivos documentos y con la prelación por éstos determinada. 
 
  

De los contratos sobre bienes concernientes al matrimonio

Artículo 46.- La sociedad conyugal que se constituye con la celebración del matrimonio se regirá preferentemente por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes, así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en la Ley. 

          En defecto de tales convenios se guardará y cumplirá el régimen de la sociedad conyugal tácita, según la ordena la Ley. 

Artículo 47.- Aun en vida de ambos consortes, los efectos de la sociedad conyugal tácita cesarán de manera completa y definitiva, en cuanto atañe a aquéllos, por la declaración de nulidad del matrimonio. 

          Cuando se decrete la separación de bienes, quedará salvo el derecho expectante de viudedad a favor del otro cónyuge en los raíces inmuebles o sitios del cónyuge declarado ausente o culpable de la interdicción civil o del divorcio. 

          La cesación de la ausencia o de la interdicción civil que hubiera motivado la separación de bienes, y también la reconciliación de los divorciados, restablecerá íntegramente el régimen anterior de la sociedad conyugal tácita, salvo la validez de los actos consumados durante dicha separación. Estas disposiciones se aplicarán en los antedichos casos a la sociedad conyugal paccionada, en cuanto sean compatibles con las capitulaciones y convenios existentes. 
 
  

De la sociedad conyugal tácita

Artículo 48.- Normalmente tienen la consideración de comunes de la sociedad: 

          . Los bienes raíces inmuebles o sitios, adquiridos por título oneroso durante la subsistencia del matrimonio, aunque la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges; excepto el caso de adquirirlos bajo condición de que recaigan en otra persona, de modo que tan sólo el goce o disfrute sea comunicable entre los cónyuges. 

          . Los bienes de naturaleza mueble, congénita o atribuida, cualesquiera que sean el origen y el modo de su adquisición o de su aportación por el marido o la mujer o de su ingreso en el haber de la sociedad conyugal. Esto no obstante, por el hecho de asegurar con hipoteca sobre los bienes de un cónyuge cantidades que el otro traiga al matrimonio, no siendo como dote, ni tampoco como equivalencia de legítima, las tales cantidades se considerarán como inmuebles. 

          . Por presunción legal, cualesquiera bienes cuya pertenencia exclusiva al marido o a la mujer no esté suficientemente comprobada. 

          Por pacto, consignado en escritura pública, y al efecto de extender o restringir la comunidad, se puede atribuir a los muebles la consideración de sitios; y a éstos, la de muebles. 

Artículo 49.- El marido es el administrador y el representante, así en juicio como fuera de él, de la sociedad conyugal, sin que a la mujer le quede atribuido, salvo pacto en contrario, el manejo de bienes algunos en concepto de parafernales; y aquél está facultado, además, para disponer, no solamente de sus privativos bienes, sino también de los que tienen la consideración de comunes. Serán nulas, sin embargo, en cuanto a la mitad que en estos bienes afecta a la mujer, las liberalidades que en cualquier forma hubiere el marido realizado durante su última enfermedad, y también las que otorgare en estado de salud, si retuviere durante su vida la posesión de los bienes en que consistan. Sin expreso consentimiento de la mujer, el marido no puede enajenar ni gravar los inmuebles o sitios que pertenezcan privativamente a aquélla. La mujer conservará durante la sociedad conyugal el dominio, aun cuando dichos bienes hayan sido estimados al tiempo de aportarlos o al adquirirlos; y, consiguientemente, tampoco puede el marido por sí solo representar en juicio estos derechos dominicales retenidos por la mujer. En cuanto a los raíces o inmuebles en que pueda corresponder viudedad a la mujer, este derecho, si no hubiere dado ella expreso consentimiento, quedará a salvo no obstante las enajenaciones que hiciere o gravámenes que impusiere el marido. Tampoco las enajenaciones que haga la mujer de inmuebles sobre los cuales tenga el marido derecho expectante de viudedad, pueden perjudicarle sin renuncia expresa de este. 

          Los arrendamientos u otros disfrutes de fincas propias de la mujer, o de las que estén afectas a un derecho expectante de viudedad, otorgados por tiempo que exceda de un año, caducarán al fallecer el marido, si la mujer no los hubiere consentido explícitamente. En cuanto perjudiquen a ésta, serán nulas las anticipaciones de precio o merced. 

Artículo 50.- El marido está obligado a subvenir con los productos y con el restante haber de la sociedad a las atenciones legítimas de la misma, a las particulares de cada consorte y a las que dimanan de la paternidad o de la jefatura de la familia. 

          Al pago de las deudas que para levantar las dichas cargas contraiga el marido están afectos los bienes comunes, posponiendo los raíces o inmuebles; y si todos ellos no bastan, los bienes peculiares de cada cónyuge por mitad. 

          Se presumirán contraídas en beneficio común las deudas del marido, salvo prueba en contrario. Los bienes raíces o inmuebles peculiares de la mujer y la mitad que pertenezca a ésta en los comunes de la misma clase, no responderán en caso alguno de deudas contraídas por el marido en su propio provecho, con ocasión de vicios, afianzando a favor de otros o con propósito conocido de perjudicar a aquélla. 

Artículo 51.- Incumbe al marido satisfacer las deudas anteriores al matrimonio, suyas o de su mujer, y a ello destinará preferentemente los bienes comunes de naturaleza mueble. La carencia o deficiencia de éstos se suplirá con los raíces o inmuebles que el cónyuge deudor haya aportado al matrimonio o con los que haya adquirido durante éste por titulo lucrativo, aunque darles tal aplicación perjudique la viudedad expectante del otro consorte. Si el cónyuge deudor carece de bienes inmuebles y los hay comunes, únicamente contra la mitad que en éstos corresponde a aquél se podrá proceder para pago de las deudas, y se dejará a salvo el derecho expectante de viudedad a favor del otro consorte. 

Artículo 52.- La mujer puede obligarse juntamente con su marido y ser fiadora de éste. No existiendo descendientes, o bien dejando a salvo los derechos legitimarios que a éstos corresponden según el estado de familia cuando ocurra el otorgamiento, valdrán la dote, la donación o la venta, otorgadas por el marido a favor de su mujer, y también, con la dicha salvedad, valdrán las donaciones que la mujer haga de sus bienes privativos al marido. Esto no obstante, cuando sean objeto de la donación bienes sitios o inmuebles que la mujer haya recibido como dote o como "firma de dote", y cuando sobre tales raíces la mujer constituya aseguramiento por negocio que no sea conocidamente de utilidad del matrimonio, el otorgamiento no será válido si no interviene el consejo favorable del padre; en defecto de éste, el de la madre, y a la falta de ambos, el de los dos más próximos parientes de la esposa otorgante, varones y mayores de edad. 

Artículo 53.- El fallecimiento de un cónyuge, si el matrimonio ha sido válido y no está decretada la separación de bienes, no obsta para que la sociedad continúe entre el supérstite y los herederos del finado, siquiera quede circunscrita a los bienes comunes existentes y a los aumentos que con ellos y con los peculiares de cada partícipe se obtengan, trabajando en familia; de modo que la sociedad continuada no comprenderá los bienes y derechos que durante la continuación adquieran los interesados por separado del caudal común. En la sociedad continuada durante la viudez del supérstite, participarán por mitad, en aumentos y pérdidas, este cónyuge y la sucesión conjunta del finado. En tales términos se presume la continuación de la sociedad, a falta de pacto expreso en contrario. 

          La muerte del marido o de la mujer determinará la disolución inmediata de la sociedad cuando el supérstite y todos los herederos del finado así lo acuerden, a menos que el finado, en su testamento o en capitulación matrimonial, haya prohibido a éstos que promuevan la disolución durante la viudez del sobreviviente; prohibición que les obligará, aunque sean herederos forzosos, mientras tanto que el viudo no se haga sospechoso de mala administración. 

          No estorbándolo la prohibición antedicha, cualquiera de los herederos del cónyuge finado puede pedir la disolución de la sociedad continuada en lo que le afecta, y la entrega de los bienes que le correspondan, con tal que no hayan de quedar afectos a la viudedad del sobreviviente. Si los demás interesados optan por conservar la sociedad, la participación retirada por los que se hayan separado se contará en lo venidero, imputándola a la mitad de interés que a la sucesión corresponde en la sociedad. 

          Cuando al morir el marido o la mujer la sociedad conyugal no posea bienes algunos, o los existentes sean por su naturaleza infructíferos, o no excedan de las deudas, se entenderá totalmente disuelta. 

          Por el hecho de contraer el supérstite segundas nupcias cesará la sociedad continuada, a menos que todos los partícipes acuerden proseguirla; y en este caso deberán inventariar, de mutua conformidad, el activo y pasivo, como asiento de las liquidaciones venideras. Igualmente se deberá formalizar inventario cada vez que se vayan a contraer nuevas nupcias durante la continuación de la sociedad. 

Artículo 54.- El cónyuge sobreviviente representará en juicio y fuera de él a la sociedad continuada, administrará los bienes de la misma, y una vez que satisfaga las cargas y obligaciones, destinará el remanente producto a acrecentar el caudal común. 

          Se entenderá aplicable a deudas que contraiga la esposa sobreviviente en el tiempo de la sociedad continuada, el párrafo final del artículo 50. 

          Estará facultado también el dicho sobreviviente, aunque los herederos del finado o alguno de ellos no lo consientan, mientras dure la sociedad continuada, para ejercitar las acciones radicadas en la sucesión del difunto consorte, háyanse iniciado o no en vida de éste los procedimientos. 

          Podrá, además, durante la dicha continuación, arregladamente a lo que se dispone en el artículo 72, norma sexta, asignar legítimas, donaciones o dotes, con los bienes comunes, a los descendientes habidos con el finado consorte, que sean sucesores forzosos de éste, para ayudarles a negociar por cuenta propia o vivir con independencia, o con ocasión de contraer matrimonio o de ingresar en religión; pero en los demás casos no podrá enajenar ni gravar bienes raíces o inmuebles sin el consentimiento de los copartícipes, debidamente representados o asistidos los que no tengan capacidad plena. 

Artículo 55.- Al quedar disuelta la sociedad se hará inventario de todos los bienes y derechos integrantes de su haber, con distinción entre los inmuebles privativos y los comunes, y entre deudas anteriores al matrimonio, a cargo de uno u otro consorte, y deudas consorciales. 

          Además del pago que se efectúe o se asegure de las deudas, serán detraídos y entregados a los respectivos derechohabientes los bienes que existan en el caudal bajo cláusula o condición ya vencida de que recaigan en determinadas personas extrañas a la sociedad. 

          Hasta tanto que cada partícipe reciba lo que le corresponda en la división, el cónyuge sobreviviente custodiará, bajo su responsabilidad, los bienes, y a expensas de éstos podrá solventar las deudas que, con cargo a los mismos, sean exigibles y consten de manera fehaciente. 

Artículo 56.- Sin detrimento de la extinción de las deudas exigibles a la disuelta sociedad, el cónyuge sobreviviente que no tenga renunciado el derecho a las aventajas, el cual es personalísimo y no pasa a los herederos, las detraerá con preferencia a toda distribución entre los partícipes. Si no existe pacto que especifique las aventajas, éstas serán las de uso local, donde existan por costumbre vigente. 

Artículo 57.- Para dividir el neto haber remanente se guardarán, juntamente con las comunes normas, las que a seguida se indican, en cuanto unas y otras tengan aplicación a cada caso: 

          . Se entenderá subsistente la comunidad en los frutos aparentes de las heredades, los esquilmos de ganados y los gastos que por razón de unos y otros se ocasionen hasta la recolección u obtención respectiva; a menos que todos los partícipes opten por dejarlos a cuenta y riesgo del sobreviviente a quien está atribuida la administración, mediante un valor concertado que se incorpore al caudal divisible. 

          . Será respetado y se hará efectivo el disfrute de viudedad cuando corresponda al cónyuge sobreviviente. 

          . Se reintegrará al partícipe, o a los causahabientes suyos, del valor de bienes que le pertenecieren privativamente, de los cuales se haya dispuesto en provecho del fondo común; y, por el contrario, se contarán como integrantes de este fondo y se tomarán en cuenta para las adjudicaciones en pago, los valores o cantidades que de él se hayan tomado o hayan de tomarse en provecho privativo de algún participe, sea en su persona o sea en sus particulares bienes, deudas o negocios. 

          . Para liquidar la sociedad que haya continuado durante segundas nupcias, se referirán al tiempo en que éstas se contrajeran, así la detracción de los bienes que sean propiedad privativa, como la fijación de los haberes de cada partícipe en el fondo común; y dentro del nuevo consorcio los aumentos o pérdidas se entenderán por terceras partes entre el sobreviviente del primer enlace, los herederos del finado y el nuevo consorte, a quien le será respetado el derecho de viudedad que le corresponda, por cualesquiera títulos o conceptos, sobre los sitios o inmuebles pertenecientes a aquél. 

          Si la liquidación ha de abarcar, además de las segundas, ulteriores nupcias, esta norma se adaptará a la época de cada casamiento, y para el tiempo sucesivo se agrupará en el segundo de los mencionados tercios el interés en la sociedad de todos los herederos de consortes fallecidos. 
 
  

De la sociedad conyugal paccionada

Artículo 58.- El régimen de los bienes en la sociedad conyugal, y también la sucesión de los cónyuges y su descendencia, pueden ser ordenados por pactos o capitulaciones, que se otorguen y se hagan constar en escritura pública antes o después de contraer matrimonio.  

          Para novar después capitulaciones que antes del matrimonio se hayan otorgado por los padres u otros ascendientes de los cónyuges, se necesitará, aunque éstos sean mayores de edad, la asistencia y conformidad de aquéllos mientras vivan. 

          Fallecidos todos los ascendientes que fueran otorgantes en las capitulaciones, si no van transcurridos veinte años desde el casamiento, habrán de reemplazarles en los pactos novatorios dos parientes del marido y dos de la mujer, que sean, respectivamente, los más cercanos, varones y de más edad.  

          En todo caso, los derechos adquiridos al amparo de las capitulaciones con anterioridad a un nuevo otorgamiento, quedarán íntegramente a salvo, si los interesados no hacen de ello renuncia expresa, siendo los nuevos pactos ineficaces en cuanto vulneren o modifiquen aquellos derechos. 

Artículo 59.- Cuantas estipulaciones otorguen los interesados acerca de la aportación de bienes, del régimen o de la disolución de la sociedad conyugal, serán obligatorias con arreglo al principio "standum est chartae", siempre que no infrinjan prohibición expresa en la legislación vigente en Aragón, ni sean opuestas a los fines esenciales del matrimonio. 

Artículo 60.- Cuando las estipulaciones hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias en el país, tales como "hermandad llana"; "agermanamiento o casamiento al más viviente"; "heredamiento"; "casamiento en casa"; "casamiento a sobre bienes"; "consorcio universal o juntar dos casas"; "consorcio doméstico"; "acogimiento" y "dación personal", los pactos deberán interpretarse y las omisiones que en ellos se noten suplirse, con arreglo al uso local respectivo. 

Artículo 61.- Tienen consideración de dote los bienes inmuebles y los muebles a los cuales se atribuye por pacto el carácter de raíces, que la mujer aporte al matrimonio, y los que durante el mismo adquiera, a titulo gratuito, ora provengan de ascendientes, ora de liberalidades de otros parientes o de extraños. La dote constituida por los ascendientes, cuando no lo sea en equivalencia de legítima, arregladamente a las normas especiales de este caso, no obsta a los derechos que correspondan a la hija dotada en la sucesión del donante. 

          No será lícito, mientras tanto que no haya descendencia del matrimonio, enajenar el inmueble que el padre o la madre hayan donado a la mujer en concepto de dote o "axovar", o sea a propia herencia suya de los suyos, y los que tenga en concepto de "firma de dote". Caso necesario, esta enajenación deberá efectuarse bajo obligación y fianza de reinvertir el precio en otro inmueble equivalente, que tendrá igual condición jurídica. 

          El marido ha de asegurar con hipoteca el valor de los muebles dotales que reciba en calidad de sitios o inmuebles, y hasta tanto que no se haya inscrito tal hipoteca en el Registro de la Propiedad, no podrá disponer de ellos. Se cumplirán las disposiciones del Código en cuanto al aseguramiento de dinero, valores, efectos públicos, cosas fungibles y muebles no fungibles. 

Artículo 62.- La sociedad conyugal paccionada se disolverá por muerte de uno de los consortes, siempre que el sobreviviente haya de disfrutar viudedad universal en los bienes de aquél. 

          Cuando quiera que la sociedad, háyase continuado o no, quede disuelta, las operaciones de inventario, liquidación y división se acomodarán a las capitulaciones, los testamentos y demás títulos que en cada caso sean obligatorios; y en cuanto a lo no estatuido por ellos, se regirá por las normas legales estatuidas acerca de la sociedad conyugal tácita. 
 
  

De la viudedad

Artículo 63.- La celebración del matrimonio atribuye por ministerio de la ley a los cónyuges, solamente respecto de los bienes raíces o inmuebles que hayan aportado a aquél o que con posterioridad adquieran, así a título lucrativo como a título oneroso, el derecho expectante y recíproco de usufructuar el uno los del otro, en la forma y condiciones que se expresan en este Apéndice. Este derecho, que se denomina "viudedad legal", no se altera por la estipulación llamada de "hermandad llana". 

          Ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar de él al otro cónyuge. Tampoco los ascendientes pueden prohibir en forma ninguna que el cónyuge de su descendiente usufructúe los bienes que éste reciba o deba recibir en sus sucesiones respectivas. Tan sólo el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes; y para que tenga eficacia la renuncia, o bien la tengan los gravámenes, condiciones o limitaciones de que es susceptible el usufructo vidual, se requiere estipulación explícita en las capitulaciones u otros documentos públicos. 

          Únicamente por las causas que de modo taxativo señala este Apéndice, dejará de hacerse efectivo, en su tiempo y lugar, el derecho expectante de viudedad, o perderá el cónyuge supérstite el que se halle disfrutando. 

Artículo 64.- El derecho expectante de viudedad puede extenderse, sea por capitulación matrimonial, sea por estipulación que conste en otro documento público, sea por acto de última voluntad, a los bienes muebles, tanto si han sido aportados al matrimonio, cuanto si han sido adquiridos durante él; y así ampliado se denomina "viudedad universal". Aunque no aparezca explícita la ampliación, se entiende establecido virtualmente cuando en algunos de los mencionados títulos se declara que los bienes muebles de los cónyuges o de la sociedad se conceptúen raíces o inmuebles, o que se entiendan aportados al matrimonio por el cónyuge a propia herencia suya y de los suyos. El pacto de concesión simple de viudedad implicará la denominada universal, con todas las consecuencias de ésta; y siempre que los cónyuges en las cláusulas de otorgamiento relativo a sus bienes usen la palabra "usufructo", se conceptuará que aluden a la viudedad, si el contexto no denota llanamente lo contrario. Cuantas dudas ocurran acerca del alcance de la viudedad se resolverán en el sentido de comprender todos los bienes del cónyuge premuerto que sean aptos para ella. 

          El disfrute de la viudedad legal por el sobreviviente puede coexistir con la sociedad continuada entre éste y los herederos del finado; pero la viudedad universal, al contrario, determina la inmediata disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los consortes. 

          La sentencia firme de separación de bienes impide al culpable hacer efectivo el usufructo vidual si antes de morir el inocente no cesa la causa de aquélla; pero no afectará al derecho expectante de viudedad, sea legal, sea universal, del cónyuge inocente sobre los bienes del culpable. Si por defunción del inocente se sobresee en los procedimientos, sus herederos tendrán las acciones civiles conducentes a los pronunciamientos definidores de la condición de los bienes. 

Artículo 65.- La circunstancia de no haber el cónyuge difunto entrado en la posesión y goce efectivo de los bienes de su pertenencia, sea cual sea el motivo de ello, no obsta al derecho de viudedad, ora legal, ora universal, del sobreviviente en los tales bienes. Podrá éste proseguir las acciones deducidas en vida del finado, o entablarlas, para hacer efectiva en los mencionados bienes la viudedad. 

Artículo 66.- Al efecto de comprenderlos en la viudedad legal, se reputarán bienes inmuebles: 

          . El remanente que el sobreviviente reciba del producto de fincas pertenecientes al otro cónyuge, vendidas para satisfacer deudas de éste anteriores al matrimonio. 

          . Las cantidades o valores que el viudo reciba por expropiación forzosa o indemnización de seguro, de predios pertenecientes a la sucesión del finado, o como precio de retracto, redención o rescate de lo que éste poseyera a carta de gracia, o en anticresis, o por otro título que obligare a devolverle. 

          . Los bienes que el finado haya aportado en concepto de dote propiamente dicha, o de dote, donación o manda en equivalencia a la legítima, siempre que, mediante la debida estimación, los haya asegurado el que sobrevive. 

          . La cantidad que éste haya concedido y asegurado al difunto en calidad de reconocimiento, firma o aumento de dote. 

          En este caso y en el anterior, las garantías se mantendrán hasta que las cantidades o muebles sean entregados a los sucesores del finado. 

          También se extiende la viudedad legal: 

          . A los inmuebles que al finado se hayan dado en pago de créditos o derechos peculiares, y a una mitad de los que se adjudicaren en pago de créditos o derechos comunes. 

          . A los que durante el matrimonio se hayan enajenado para solventar responsabilidades dimanadas de delito del consorte difunto. 

          . Al derecho de patronato que sea inherente a bienes muebles del dicho consorcio. 

          . Siendo sobreviviente la mujer, a los inmuebles que sin consentimiento suyo el marido haya enajenado o dado por más de un año en arrendamiento, estando ellos sujetos al derecho expectante de viudedad. 

Artículo 67.- Están excluidos de "viudedad", así "legal" como "universal": 

          . Los bienes que el finado poseía bajo cláusula de que recaigan a su muerte en persona determinada. 

          . Los que persona distinta de los ascendientes del finado le haya dejado con prohibición expresa de tal viudedad. 

          . Los dejados a ambos cónyuges hasta cierto día en "violario", o en "treudo" o "tributación", de los cuales la parte correspondiente al finado pasará desde luego a quienes deban heredarla. 

          . Las dotes propiamente dichas, y las dotes, donaciones o mandas equivalentes a legítima, paterna o materna, señaladas a los hijos, sean de ambos consortes, sean habidos por el difunto en otro matrimonio, sin distinguir en razón de la naturaleza de los bienes en que consistan. 

Artículo 68.- Dentro de los cincuenta días primeros de su viudez, el cónyuge supérstite está obligado a terminar el inventario de los bienes raíces o inmuebles pertenecientes al finado, ora como peculiares suyos, ora por su participación en los comunes de la sociedad conyugal. 

          Cuando el sobreviviente haya de disfrutar viudedad universal, hará también inventario de los bienes muebles, dentro del antedicho plazo. El transcurso de éste se interrumpirá cuando se promuevan diligencias preventivas de aseguramiento de los bienes de esta clase, hasta tanto que se deje expedita la reseña de los bienes en el inventario. 

          Los efectos públicos y valores se especificarán por clases, series y números, consignando su valor nominal. Acerca de los fungibles que se consumen por el primer uso, se expresará la índole y la cantidad. Serán estos últimos justipreciados por acuerdo de los interesados o por peritos prácticos. 

          En las mencionadas operaciones de inventario corresponderá intervención a los herederos del finado; y cuando ellos no puedan o no quieran asistir, deberán reemplazarles dos testigos varones, mayores de edad, vecinos del lugar y de buena fama. 

          El inventario se hará constar en escritura pública con todos los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en cuanto se refiere a inmuebles o derechos reales, y en cuanto a los demás podrá consignarse en documento privado, del cual se extenderán dos ejemplares, firmados ambos por todos los asistentes a cada acto. 

          Pasado el plazo legal sin que esté concluido el inventario, perderá el viudo todos los disfrutes de la viudedad, los cuales quedarán de derecho incorporados al caudal de la misma, hasta que se acabe de formalizar el inventario. 

Artículo 69.- Cuando no sean descendientes legítimos, los herederos del cónyuge difunto podrán instar aseguramiento preventivo de que no serán sustraídos al inventario los bienes muebles del caudal relicto, limitándose a este fin las diligencias, las cuales consistirán en cerrar y sellar las cajas, los muebles o los lugares que contengan las cosas, sin embarazar el uso de los locales, utensilios, efectos y dinero necesarios al uso personal del viudo y al normal ejercicio del oficio, industria o profesión a que esté dedicado. 

          A medida que se haga la reseña o inventario, con la mayor prontitud posible, cesarán las indicadas prevenciones. 

          En los lugares donde no resida Juzgado de primera instancia, las dichas diligencias preventivas, en vía siempre de jurisdicción voluntaria, se podrán instar y practicar ante el Juzgado municipal del lugar donde estén los bienes que se hayan de inventariar. 

Artículo 70.- Cuando sean voluntarios los herederos del finado consorte y el sobreviviente no esté relevado de la fianza o caución por disposición testamentaria, por capitulación o por otro otorgamiento; y también, siendo forzosos los herederos, si alegan y demuestran la existencia de determinado peligro para sus legítimas, el cual se pueda y se deba evitar, los unos o los otros interesados tendrán derecho para exigir al sobreviviente fianza de usufructuario con respecto a aquellos bienes a los cuales se refiera el riesgo de incumplimiento de las obligaciones inherentes al goce de la viudedad. 

Artículo 71.- Las disposiciones precedentes en modo alguno obstarán para que los efectos de la viudedad se entiendan siempre referidos al día en que deban comenzar, según ley, pacto o concesión; ni para que el sobreviviente efectúe, bajo su responsabilidad personal, los actos indispensables para que no se interrumpan las operaciones agrícolas, industriales o mercantiles, de interés para la sociedad conyugal; ni para que costee el entierro y el funeral del difunto y pague las deudas vencidas de la sociedad, a reserva de los reintegros que ulteriormente procedan; ni para que, con plena facultad, exija y cobre los créditos, las cuentas y los alcances vencidos o que venzan a favor de la sociedad o del finado consorte. La parte de tales realizaciones correspondiente a los herederos será depositada a fin de entregarla a los adjudicatarios si está sujeta a inmediata liquidación y división, o bien a fin de que se formalice el disfrute de la viudedad, si a ella está destinada. 

Artículo 72.- El ejercicio de los derechos y el descargo de las obligaciones del supérstite, tocantes a la viudedad, se ajustarán a lo que se halle estatuido válidamente por capitulación matrimonial, disposición de última voluntad, convenio entre el viudo y los interesados en la propiedad, u otro cualquiera otorgamiento que conste con autenticidad pública y solemne. Sólo en lo que no esté prevenido, prohibido o modificado por virtud de alguno de los aludidos títulos, se regirán los atributos y las cargas o limitaciones de la viudedad por las normas que seguidamente se enumeran, a saber: 

          En cuanto a los derechos: 

          Primera. El consorte sobreviviente que haya dividido los bienes muebles con los herederos del finado y que tan sólo tenga viudedad legal en los raíces o inmuebles propiamente dichos y en las cosas o cantidades asimiladas a ellos de modo explícito o de modo virtual, con más, en los aumentos que unos u otros hayan tenido por accesión, hará suyos los rendimientos de todos ellos, a contar desde el comienzo de su derecho. 

          Cuando forme parte del caudal en que se ejercita la viudedad el dominio directo de "treudos", "tributaciones" o "tributos", y esté pactada la prestación de laudemio, el tanto por ciento en que éste consista se estimará como fruto y se pagará al dicho poseedor de la viudedad. 

          Segunda. La viudedad legal atribuye al supérstite la facultad de aprovechar por sí o dar en arrendamiento los raíces o inmuebles y ceder la percepción de frutos de los mismos; todo ello circunscrito al tiempo de la tal viudedad y siempre respondiendo el viudo por los daños y menoscabos que estos contratos o cesiones irroguen a los herederos del difunto. 

          Tercera. El viudo no tiene derecho a reintegro por las mejoras, ya útiles, ya de mero recreo, que introduzca en los raíces o inmuebles usufructuados; pero podrá retirar las que sean susceptibles de retirada, sin detrimento de los inmuebles mismos. 

          Cuarta. Cuando la sociedad legal subsista continuada, simultáneamente con la viudedad legal, los aumentos o productos que se obtengan trabajando en familia con los bienes peculiares de cada consorte y con los comunes, no pertenecerán exclusivamente al supérstite, sino que acrecerán al caudal divisible en su día y caso. 

          Quinta. El cónyuge sobreviviente que disfrute viudedad universal adquirirá íntegros los productos que rindan, así los raíces o inmuebles, como los bienes de naturaleza mueble que ha de abarcar el inventario, y, además, el rendimiento de lo que al disolverse la sociedad corresponda a los sucesores del finado en concepto de frutos aparentes en las heredades; el de rentas prorrateables o de esquilmos de ganados; el de las cantidades que dichos sucesores hayan de cobrar por resultados de cualesquiera empresas o seguros; y el de la porción que a los sucesores mismos corresponda en tesoros ocultos que se hallen en fincas peculiares de su consorte, o en las comunes de la sociedad. 

          Sexta. El viudo, a expensa de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hubiesen otorgado a favor de hijo o hija casados durante el matrimonio. A falta de este precedente, la tal donación no podrá comprender bienes privativos del cónyuge difunto. 

          En cuanto a las obligaciones: 

          Primera. Durante el disfrute de la viudedad, sea legal o universal, el sobreviviente debe conservar los bienes y curar de ellos a arbitrio de buen varón, levantando las cargas a que estén afectos, costeando los seguros, las contribuciones, la conservación y las reparaciones, ordinarias o extraordinarias, y efectuando a ley de usufructuario las sustituciones y replantaciones que ocurran en ganados, arbolados o viñedos. 

          Segunda. Habrá de consentir las mejoras que los propietarios de los bienes quieran hacer a sus propias expensas en los bienes, siempre que no mengüen el valor y el disfrute de la viudedad. 

          Tercera. Defenderá a su costa la posesión de los bienes, utilizando en las oportunidades respectivas los interdictos y las demás acciones; y pondrá en conocimiento de los propietarios, lo más pronto posible, las usurpaciones que se intenten o estén consumadas, designándoles los autores de ellas, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que dimanen de omisión o retardo. 

          Cuarta. Satisfará los alimentos que sean legalmente debidos. En tal concepto deberá señalarlos, arregladamente al haber y poder de la casa, a los hijos comunes y a los del finado, no desheredados expresamente, que carezcan de medios de subsistencia, dejando siempre a salvo los recursos para atender decorosamente a las necesidades de su vida propia. 

Artículo 73.- El derecho de viudedad cesa o se extingue: 

          . Por virtud de capítulo matrimonial, cuando haya sido lícito privar y esté privado de tal derecho el cónyuge sobreviviente. 

          . Por expresa renuncia que éste otorgue en escritura pública. 

          . Por defunción del derechohabiente. 

          . Por expiración del término, cuando lo haya determinado el título de su constitución. 

          . Por resolverse el derecho de propiedad de los sucesores del finado cónyuge, o confundirse tal propiedad en la persona misma del usufructuario. 

          . Por destrucción fortuita e irreparable de las cosas afectas a la viudedad. 

          . Por la división que el sobreviviente haga con los sucesores del finado de los raíces o inmuebles comunes, con respecto a la parte que le sea entregada; sin perjuicio de que perdure el disfrute de la viudedad sobre los bienes peculiares del difunto. 

          . Por contraer el viudo nuevo matrimonio, a menos que lo tenga concedido de por vida y no sean forzosos los herederos del consorte difunto, o que se trate de "casamiento en casa", también autorizado, y de la consiguiente conversión de la viudedad en usufructo ordinario. 

          . Por haberse hecho culpable de la separación de bienes el cónyuge supérstite, sin que haya sobrevenido perdón o reconciliación con el finado la cual conste en forma fehaciente e indubitada. 

          10º. Por haberse hecho culpable de la muerte del finado. 

          11º. Por tener el viudo manceba en su propia morada, o con escándalo fuera de ella, o por llevar la viuda vida manifiestamente licenciosa y deshonesta. 

          12º. Por corrupción o abandono de los hijos, o por atentado al pudor o fomento de prostitución de las hijas. 

          13º. Por eludir el viudo con malicia, o descuidar con señalada negligencia, de un modo general, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad que conciernen a las personas y a los bienes. 

          14º. Por no entrar en dicho disfrute ni reclamarlo durante los veinte años subsiguientes a la defunción del otro cónyuge, o por abstenerse de ejercitarlo durante treinta años en determinados bienes raíces o inmuebles, y durante seis años, en determinados bienes muebles. 

          El viudo que estando requerido para hacer la reseña o inventario de los bienes raíces y los muebles rehusa tales diligencias, no podrá, mientras no las lleve a cabo, disfrutar de la viudedad. 

Artículo 74.- Si no existe en contrario capitulación, disposición testamentaria u otro pacto, al extinguirse el derecho de viudedad, la posesión de las heredades que pertenecieron privativamente al cónyuge finado, ora estén cultivadas, ora incultas, recaerán por ministerio de la ley, en los sucesores del propietario, los cuales quedarán desde entonces exentos de abonar impensa alguna al sobreviviente o a sus herederos. 

          De tal exención se exceptúa el caso en que la viudedad se haya extinguido por renuncia expresa, o bien por contraer el viudo nuevas nupcias y recaer en hijos suyos el pleno dominio; casos en los cuales los frutos aparentes en las heredades se dividirán entre el uno y los otros y serán comunes los gastos que se ocasionen hasta la recolección u obtención de los productos. 

          Los propietarios en quienes recae legalmente la posesión de los inmuebles podrán hacerla efectiva por vía de interdicto de adquirir. Para ningún efecto civil aprovechará al cónyuge sobreviviente ni a sus herederos, la retención o detentación de los dichos bienes. 

          Los sucesores del consorte finado podrán, al extinguirse la viudedad, obtener, también por vía de interdicto, la posesión de su parte en los inmuebles comunes usufructuados, constituyendo en ellos comunidad con el sobreviviente o los causahabientes de éste; la cual comunidad se retrotraerá al término de la viudedad y durará hasta que se efectúe la división y adjudicación. 

          Si alguno de los antedichos inmuebles, sean peculiares, sean comunes, estuvieren en aparcería o en análoga forma de disfrute, se respetarán los derechos de terceras personas por lo tocante al corriente año agrícola. 

Artículo 75.- El cónyuge supérstite o sus sucesores entregarán sin demora a los del otro consorte, al extinguirse el derecho de viudedad, los muebles, sean o no fungibles, del inventario, con las sustituciones y estimaciones correspondientes y con el abono, en su caso, de los deterioros, hasta dejar cancelados los afianzamientos de la obligación satisfecha. 
 
  

Del contrato de compra y venta

Artículo 76.- Entre los retractos legales tendrá lugar, respecto de bienes raíces, el de "abolorio", o sea "derecho de tanteo o de la saca", por virtud del cual los hermanos y los demás colaterales hasta el sexto grado de consanguinidad legítima del que haya vendido o dado en pago, sea en privado, sea mediante subasta judicial, y aunque medie carta de gracia, una finca heredada de ascendiente común a él y a aquéllos, puede subrogarse en lugar del comprador o adjudicatario que sea extraño o pariente en ulterior grado, bajo las condiciones mismas del contrato o la adjudicación. 

          Si concurren a retraer dos o más personas, el mejor grado atribuirá preferencia; y dentro de él, la prioridad de tiempo en presentar la demanda, sin acepción de edad ni de sexo. 

          El retrayente habrá de satisfacer el precio, los gastos del contrato u ocasionados por éste y las impensas necesarias o útiles que se hayan hecho en el inmueble. Quedará, además, obligado expresamente a conservar la finca retraída dos años por lo menos, si no sobreviene desgracia que le haga de peor fortuna y le compela a la enajenación.  
 
  

De los contratos especiales sobre ganadería

Artículo 77.- Los usos consuetudinarios que tengan actual observancia en el lugar del cumplimiento, regirán respectivamente para cada uno de los contratos que se enumeran a continuación, en cuanto haya que suplir omisiones de los pactos expresos de los interesados. Lo que no resulte determinado por la estipulación ni por el uso local, se determinará según las normas ordinarias de la ley común. 

          Los contratos a los cuales se aplicará el régimen ordenado en el párrafo precedente son: 

          . La cesión del uso de bestias de labor, de montura o de tiro, sea mediante precio, sea bajo reservas de servicios determinados que con aquéllas haya de utilizar el dueño. 

          . La entrega que un dueño de reses de vientre hace a otra persona para destinarlas a la reproducción y dividir entre ambos los incrementos o accesiones que se obtengan durante esta aparcería; o bien dando el ganado "a diente" o "a mota", bajo obligación de satisfacer al dueño cierta remuneración, consistente en dinero, en crías, en esquilmos, en abono o en otras cosas. 

          . La entrega que un dueño de ganado hace a un aparcero para que lo alimente y conserve hasta que sea enajenado, bajo condición de dividir los lucros en determinada proporción. 

          . La entrega de ganado de labor, con objeto de suplir recíprocamente la deficiencia de los medios que para el cultivo tienen los contratantes; bien sea esta aparcería la llamada "torna yunta", o bien sea la que se conoce con el nombre de "conyunta", hágase entre sólo dos labradores, o entre mayor número de éstos. 

          . El seguro mutuo, aleatorio, de ganado vacuno apto para la labor o próximo a serlo mediante su doma, por lo que concierne a discernir entre las reses que sean o no admisibles en la mutualidad; a señalar los siniestros y daños que ésta asegura, distinguiéndolos de los otros que no asume; a fijar los resarcimientos y las prestaciones respectivas de la mutualidad y de los asegurados; a los casos de rescisión del seguro; a la duración de éste y al gobierno y gestión de la mutualidad. 

          . El pupilaje de animales, caballerías o ganado de recría, denominado "invernil" o "conlloc", para subvenir el dueño con el suministro y el cuidado de otra persona al sustento de aquéllos durante las temporadas de estabulación, por no poderse aprovechar en las mismas los pastos.  
  
  

Disposición Final

Artículo 78.- Desde que entre en vigor el presente Apéndice, quedará totalmente derogado el Cuerpo legal denominado "Fueros y Observancias del Reino de Aragón".  
  
  

Disposición Transitoria

          La aplicación de lo estatuido en este Apéndice a hechos o actos anteriores a la vigencia del mismo se regirá por las disposiciones transitorias del Código civil. 
 

 
 
N O T A S

Referencias posteriores:
          - Derogada por Ley 15/1967, de 8 de abril, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Entrada en vigor: El 2 de enero de 1926.