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ACUERDO Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero,
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial,
por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio,
de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales,
en lo relativo a los servicios de guardia.
(B.O.E. 59/2003, publicado el 10/03/2003)
 
 
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(Anexo)
 
  
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

          La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, en su artículo segundo, da nueva redacción al título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulando el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, concretamente aquellos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, ya sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, y siempre que el proceso penal se haya iniciado en virtud de atestado policial y concurran las circunstancias que se establecen en el artículo 795. La citada Ley dispone la práctica de diligencias con carácter urgente y la preparación del juicio oral durante el servicio de guardia, así como el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible dentro de los quince días siguientes, con citación de las partes y emplazamiento, en su caso, del acusado y responsable civil para la presentación de escrito de defensa ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

          Por su parte, la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, en su artículo primero, viene a dar nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo la posibilidad de que el acusado preste su conformidad ante el Juzgado de guardia y éste dicte sentencia de conformidad, siempre que concurran determinados requisitos, como son que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación, que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años, y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

          La citada Ley 38/2002, en su artículo tercero, da nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a ella, los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen un procedimiento de enjuiciamiento inmediato de las faltas tipificadas en los artículos 617 o 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código Penal, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante. En dichos supuestos, la Policía Judicial ha de proceder de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia al denunciado, testigos, ofendidos y perjudicados, con los apercibimientos correspondientes en caso de no comparecer y demás apercibimientos legales, y, asimismo, con apercibimiento de que podrá celebrarse juicio de faltas de forma inmediata ante el Juzgado de guardia, aunque no comparezcan. En dichas citaciones la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. Recibido el atestado, será el Juez de guardia quien decidirá si procede la incoación de juicio de faltas, en los términos previstos en el artículo 963.

          El artículo 964, para el supuesto de faltas no contempladas en el artículo 962, dispone que una vez recibido el atestado policial -que será elaborado de forma inmediata y remitido sin dilación al Juzgado de guardia, y en el que se recogerán las diligencias practicadas y el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, o bien iniciado el procedimiento en virtud de denuncia presentada por el ofendido ante el órgano judicial- el Juzgado de guardia celebrará "de forma inmediata" el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de los requisitos exigidos por el artículo 963.

          Así pues, el enjuiciamiento inmediato de determinados delitos cabe únicamente en caso de conformidad previa del acusado, mediante el reconocimiento inicial de los hechos imputados a presencia judicial y con asistencia de su abogado, en los términos del artículo 779.5.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que concurran los requisitos del artículo 801 de la misma Ley, anteriormente señalados. En cuyo caso ha de ser el Juez de guardia quien dicte sentencia de conformidad, sin celebración de vista, y después remita las actuaciones al Juzgado de lo Penal correspondiente para la ejecución de sentencia.

          El enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas -lesiones, malos tratos de obra, amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos, amenaza, coacción, inju ria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal, o hurto flagrante-, supuesto contemplado en los artículos 962 y 963, requiere una calificación previa de los hechos, aun cuando sea provisional, por parte de la Policía Judicial, que ha de conocer cuál es el Juzgado de guardia al que corresponde el enjuiciamiento, al que entregará el atestado tras haber citado ante dicho Juzgado a las personas mencionadas en el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente referidas, con los apercibimientos legales, fijando en la citación la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. Ello exige el establecimiento de un sistema de guardias que permita la elaboración de un calendario previo para la celebración de estos juicios inmediatos en los Juzgados de Instrucción, del que tengan conocimiento los Cuerpos de Policía Judicial y los Colegios de Abogados y Procuradores a fin de garantizar el derecho de defensa ; siendo preciso que el Juzgado al que corresponda cada día el enjuiciamiento inmediato de las referidas faltas disponga de sala de vistas, de la presencia del representante del Ministerio Fiscal, y del apoyo del personal de oficina judicial preciso. Por ello resulta aconsejable la concentración en un solo día de los juicios de faltas en aquellas poblaciones que cuentan con menos de ocho Juzgados de Instrucción o con Juzgados mixtos, a fin de que se pueda lograr la máxima coordinación entre Juzgados, Fiscalía y Policía Judicial y se asegure la celebración de las vistas señaladas.

          La correcta aplicación de los nuevos procedimientos para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas impone el diseño de un nuevo sistema de guardias para los Juzgados de Instrucción, que permita afrontar las actuaciones judiciales que de ellos se derivan, en relación con la tramitación de los juicios rápidos, enjuiciamiento inmediato de determinados delitos en caso de conformidad, y enjuiciamiento inmediato de las faltas, y, a la vez, atender adecuadamente el resto de actuaciones y diligencias propias del servicio de guardia. Siendo preciso tener en cuenta las peculiares características de los distintos Partidos Judiciales, pues el número de Juzgados con los que cuentan, así como la conflictividad que se viene presentando en sus respectivos territorios, son factores que han de ser tenidos en cuenta a la hora de diseñar el modelo al que habrá de ajustarse el servicio de guardia.

          En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previo informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, audiencia del Ministerio Fiscal, e intervención de la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Administración de Justicia, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
 
  
Artículo 1.

          Se modifica el artículo 8 y título III, "Del servicio de guardia", del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en los artículos 37.2 y 3, 38, 40, 42, 44, 46 y 47 del capítulo I, "Normas Generales", y en el capítulo II, "Normas Particulares", en los términos del artículo 2.

          Se dispone igualmente la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes, con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial unido, como anexo I, al presente Acuerdo.

Artículo 2.

          . Quedan sin contenido los artículos 8 y 37.2 y 3 y 38 in fine.

          . El artículo 40.1 tendrá la siguiente redacción:

              "Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de guardia y, en general, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción.

              Todas estas actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

          . Se suprime el punto 6 del artículo 40.

          . El artículo 42.1 tendrá la siguiente redacción:

              "La prestación de los servicios de guardia es obligatoria. La prestación del servicio de guardia ordinaria se atenderá por funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado que corresponda, y la de aquellos servicios de guardia especializados en determinadas actuaciones será atendida por un equipo de guardia integrado por el Juez, el Secretario Judicial y el personal auxiliar que se determine del correspondiente Juzgado. En esta materia, así como en el horario y jornada de trabajo, se estará a lo que disponga el Ministerio de Justicia o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso la existencia de turnos diferentes con horarios singulares para la prestación del servicio justificará la falta de atención continuada a éste en los términos previstos en el presente Reglamento, salvo lo previsto en el artículo 51.2."
          . El artículo 44.2 tendrá la siguiente redacción:
              "Del calendario propuesto por la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial, al Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, al Presidente y Fiscal Jefe de la correspondiente Audiencia Provincial, a los Ministerios de Justicia e Interior, o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, a los Colegios de Abogados y Procuradores de cada circunscripción judicial, así como a los Cuerpos de Policía Judicial del correspondiente territorio. Y será publicado en el correspondiente "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma."
          . El artículo 46 tendrá la siguiente redacción:
              "1. El sistema organizativo de guardias establecido en el presente Reglamento y, en su caso, el número de Juzgados que deban prestarlo será revisado y, en su caso, modificado por el Consejo General del Poder Judicial con una periodicidad máxima de dos años.

              2. Cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo General del Poder Judicial podrá aprobar modificaciones singulares en la forma de prestación de la guardia prevista en los correspondientes preceptos de este Reglamento.

              Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar adaptaciones o modificaciones singulares en el régimen de los servicios de guardia de un partido o una agrupación de partidos judiciales cuando por razón de la particular afluencia turística se produzca un destacado aumento en el volumen de asuntos penales en determinados períodos. La modificación singular en estos casos se limitará al período de tiempo en que se produzca la coyuntura estacional que la justifica.

              3. Para la introducción de tales modificaciones será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente como de la Junta de Jueces de la población afectada. Igualmente, se dará audiencia previa a los Secretarios y restantes funcionarios de los órganos judiciales sobre los que hayan de repercutir las alteraciones proyectadas.

              El Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna sobre la propuesta de que se trate, recabará el parecer del Ministerio de Justicia y el de la Comunidad Autónoma con atribuciones al respecto, si la modificación en curso afectare a materias de su competencia, y el de la Fiscalía General del Estado. A los efectos de la organización del turno de oficio, serán oídos los Colegios Profesionales de Abogados. En todo caso, la efectividad de cualquier innovación que requiera el aumento de dotaciones presupuestarias se supeditará a que el Ministerio de Justicia y la Comunidad Autónoma con competencia en la materia pueden habilitar los fondos precisos para ello."

          . El artículo 47 tendrá la siguiente redacción:
              "1. De la coordinación entre los Juzgados de guardia y la Policía Judicial en la realización de citaciones.

              A los efectos de lo establecido en los artículos 796 y 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la asignación de espacios temporales para aquellas citaciones que la Policía Judicial realice ante los Juzgados de guardia se realizará a través de una Agenda Programada de Citaciones (APC), que detallará franjas horarias disponibles en cada Juzgado de guardia para esta finalidad.

              Las asignaciones de hora para citaciones deben tener en cuenta los siguientes criterios:
     

                I. Si hubiera más de un servicio de guardia para instrucción de Diligencias Urgentes, las citaciones se realizarán al servicio de guardia que corresponda con arreglo a las normas de reparto existentes, así como a los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.

                II. Tendrán preferencia en la asignación de espacios horarios preestablecidos los testigos extranjeros y nacionales desplazados temporalmente fuera de su localidad, a los efectos de facilitar la práctica de prueba preconstituida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

              2. De la coordinación de señalamientos para juicios orales entre Juzgados de guardia, Juzgados de lo Penal y Fiscalías de las Audiencias Provinciales.

              A los efectos previstos en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria realizarán directamente los señalamientos para la celebración del juicio oral en las causas seguidas como procedimiento de enjuiciamiento rápido, siempre que no hayan de dictar sentencia de conformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

              Las asignaciones de fecha y hora para celebración de los juicios orales en las causas seguidas como procedimiento de enjuiciamiento rápido se realizarán con arreglo a una Agenda Programada de Señalamientos.

              A este fin, se establecerá un turno de señalamientos entre los Juzgados de lo Penal con la periodicidad que la Junta de Jueces determine, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y comunicado al Consejo General del Poder Judicial. Tal turno deberá estar aprobado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

              A falta de tal acuerdo regirán de forma supletoria las siguientes normas:
     

                a) En aquellas demarcaciones con más de cinco Juzgados de lo Penal se establecerá un turno diario de lunes a viernes en el que uno o dos Juzgados de lo Penal reservarán íntegramente su Agenda para que los Juzgados de guardia de la demarcación territorial realicen directamente el señalamiento de los juicios orales en estas causas.

                De acuerdo con el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el señalamiento por los Juzgados de guardia deberá realizarse en la fecha más próxima posible a partir del vencimiento del plazo de presentación del escrito de defensa, si éste no se hubiere presentado en el acto o de forma oral.

                El máximo número de señalamientos por estos procedimientos será de quince y, consecuentemente, en el momento en que se cubra este cupo el señalamiento deberá realizarse para el siguiente día de turno disponible.

                b) En aquellas demarcaciones con más de un Juzgado de lo Penal y menos de seis se establecerá un turno semanal de señalamientos en el que uno de los Juzgados de lo Penal reservará su Agenda de lunes a viernes para que los Juzgados de guardia de la demarcación territorial realicen directamente el señalamiento de los juicios orales del nuevo procedimiento de enjuiciamiento urgente. Dentro de este turno semanal, los señalamientos se realizarán para el primer día hábil de la semana, hasta un límite de quince señalamientos, procediéndose entonces al señalamiento para el siguiente día hábil de la semana, y así sucesivamente.

                c) En aquellas demarcaciones con un único Juzgado de lo Penal, éste reservará en su Agenda uno o dos días a la semana, entre el lunes y el viernes, para que los Juzgados de guardia realicen directamente el señalamiento de los juicios orales del nuevo procedimiento de enjuiciamiento urgente.

              3. De las normas de reparto relativas a los juicios de faltas y la coordinación para el señalamiento de estos entre Juzgados de Instrucción.

              En aquellos partidos judiciales con más de un Juzgado de Instrucción las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a propuesta de las Juntas de Jueces, adaptarán las normas de reparto de estos Juzgados con la finalidad de atribuir al Juzgado de guardia la competencia para el conocimiento de todas las faltas cuyo atestado o denuncia haya ingresado durante e l servicio de guardia ordinaria.

              En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria deban realizar directamente los señalamientos para la celebración de juicio de faltas ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial, por no corresponderles su enjuiciamiento, dicho señalamiento se realizará para días laborables y horas de audiencia, en la fecha más próxima posible dentro de las predeterminadas por los Juzgados de Instrucción.

              4. De los protocolos de colaboración.

              A los efectos de asegurar la efectividad de lo dispuesto en el capítulo siguiente, se establecerán protocolos de colaboración en el ámbito provincial en el seno de las Comisiones Provinciales de Policía Judicial. Asimismo, en el ámbito de los respectivos partidos judiciales, se podrán establecer protocolos de colaboración específicos entre Policía Judicial, Fiscalía y las respectivas Juntas de Jueces, representadas por el Juez Decano, posibilitando la incorporación a estos ámbitos de colaboración de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas. Por último, podrán establecerse protocolos en el ámbito de una Comunidad Autónoma, pudiéndose constituir Órganos que conformen igual representación.

              Las Comisiones Provinciales de Policía Judicial serán oídas previamente al establecimiento de los criterios de señalamiento de vistas por la correspondiente Sala de Gobierno, e informarán a ésta de las incidencias y desajustes que se produjeran entre los señalamientos por los órganos judiciales del territorio y los criterios establecidos por la Sala de Gobierno.

              5. De la Comisión Mixta de Juicios Rápidos.

              En el ámbito de cada Comunidad Autónoma se constituirá una Comisión Mixta para el seguimiento de los Juicios Rápidos, integrada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en representación de la Sala de Gobierno, por un representante del Ministerio de Justicia y de la Comunidad Autónoma, un representante de la Fiscalía, un representante de los Colegios de Abogados y un representante de los Colegios de Procuradores.

              Esta Comisión recabará y analizará los datos que le proporcionen los órganos judiciales sobre el número de procedimientos tramitados y celebrados como juicios rápidos, plazos de celebración, número de suspensiones y sus causas, e informará periódicamente al Consejo General del Poder Judicial a los efectos de lo previsto en el artículo 46.1 y disposición adicional segunda de este Reglamento.

              6. De las medidas gubernativas complementarias.

              Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces en el ejercicio de sus normales atribuciones gubernativas y con sujeción a los términos del presente Reglamento podrán aprobar las normas complementarias que en materia de distribución de asuntos, régimen interno, cuadro de sustituciones u otras cuestiones de su competencia, estimen procedentes."

          . El capítulo II del título III quedará redactado como sigue:

Sección primera. El servicio de guardia en los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción.

    "Artículo 48.

              1. En los partidos judiciales con cuarenta y cinco o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará con periodicidad diaria, y estará atendido por cinco Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, con las funciones que establezcan las normas de reparto, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, en horario de nueve a veintiuna horas, de lunes a viernes, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas. Las Salas de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Jueces, aprobarán las normas que permitan la recuperación de los señalamientos que corresponderían a los sábados y domingos.

              2. En los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción, hasta cuarenta y cuatro, el servicio de guardia se prestará por cuatro Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, con las funciones que establezcan las normas de reparto, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, en horario de nueve a veintiuna horas, de lunes a viernes, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas.

              Las Salas de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Jueces, aprobarán las normas que permitan la recuperación de los señalamientos que corresponderían a los sábados y domingos.

              3. No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, previa iniciativa de la Junta de Jueces y donde el número de asuntos lo justifique, que el servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas se realice de lunes a domingo, en horario de nueve a veintiuna horas."

    Artículo 49.

              1. El servicio de guardia ordinaria dará comienzo a las nueve horas de cada día y se prolongará de modo ininterrumpido durante veinticuatro horas.

              2. Sin perjuicio de lo anterior, se reservarán al conocimiento del Juzgado entrante en turno los atestados, comunicaciones y avisos que den lugar a la instrucción de diligencias propias del servicio de guardia y que se reciban a partir de las ocho horas y treinta minutos de cada día, con la única excepción de aquellas incidencias que exijan la salida del Juzgado del local de su sede para la práctica de diligencias, las cuales serán atendidas por el Juzgado saliente aunque para ello deba prolongar su actuación hasta después de la hora del relevo.

              En todo caso, el Juez Decano cuidará de que el servicio se encuentre permanentemente atendido y promoverá la aplicación de los normales sistemas de sustitución en los casos en que ello resulte necesario.

              3. Los Juzgados que presten servicio de guardia ordinaria, además de las funciones propias de dicho servicio, tramitarán los procedimientos de enjuiciamiento urgente de determinados delitos, regulados en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dictarán las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Artículo 50.

              Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán el servicio con presencia continuada en la sede del Juzgado correspondiente, sin más ausencias que las obligadas por la necesidad de practicar diligencias en el exterior y las imprescindibles para realizar las comidas.

              Durante tales ausencias todos ellos dejarán nota de su paradero y se cuidarán de que permanezca en el local judicial el personal necesario para asegurar la atención al servicio.

    Artículo 51.

              1. No obstante lo que establecen los artículos anteriores, a partir de las veintiuna horas de cada día y hasta el término del horario de guardia ordinaria sólo permanecerá en el local judicial uno de los Juzgados que presten ese servicio, determinado según establezcan las normas de reparto, el cual se hará cargo del conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar, cualquiera que sea su naturaleza, cesando los demás en el servicio a medida que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad y estuviesen tramitando.

              2. Durante el tiempo de su actuación en solitario, este órgano quedará integrado por el Juez y el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría.

    Artículo 52.

              1. Una vez terminado el servicio de guardia ordinaria, si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a la Secretaría de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna.

              2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución.

              3. Las inasistencias al servicio motivadas por la prestación de la guardia ordinaria darán lugar a la aplicación de los procedimientos de sustitución ordinarios en relación con el Juez afectado.

              4. La prestación del servicio de guardia no producirá ninguna otra repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo."

Sección segunda. El servicio de guardia en los partidos judiciales con trece o más Juzgados de Instrucción.
    "Artículo 53.

              1. En los partidos judiciales con trece o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia esta rá atendido por dos Juzgados de Instrucción en funciones de guardia ordinaria, con periodicidad de cuarenta y ocho horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, en horario de nueve a diecinueve horas, de lunes a viernes.

              2. Los dos Juzgados de guardia ordinaria entrarán en servicio en días sucesivos, de manera que cada uno de ellos prestará una primera guardia de detenidos, de nueve a veintiuna horas, y el día siguiente prestará servicio de guardia de diligencias, de veinticuatro horas, de nueve a nueve horas.

              La distribución de funciones se determinará en las normas de reparto.

              Estos Juzgados atenderán la guardia ordinaria, tramitarán los procedimientos de enjuiciamiento urgente de determinados delitos que se incoen durante la guardia ordinaria y dictarán las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

              3. No obstante, a petición de la Junta de Jueces, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial podrá autorizar que el servicio de guardia ordinaria esté atendido por dos Juzgados de Instrucción, con periodicidad de veinticuatro horas.

              4. Los Juzgados de estos partidos judiciales, además del turno de guardia ordinaria, de detenidos y diligencias, entrarán en otro turno de guardia diaria de enjuiciamiento inmediato de las faltas.

              No obstante lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y previa iniciativa de la Junta de Jueces, que el servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas se realice de lunes a domingos, en horario de nueve a veintiuna horas.

    Artículo 54.

              1. Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán servicio en la forma establecida en el artículo 50 de este Reglamento.

              2. A partir de las veintiuna horas, el Juzgado de guardia de diligencias quedará integrado por el Juez, el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador, que comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría."

Sección tercera. El servicio de guardia en los partidos judiciales con diez o más Juzgados de Instrucción.
    "Artículo 55.

              1. En los partidos judiciales con diez o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, con periodicidad diaria, en horario de nueve a diecinueve horas, de lunes a viernes.

              2. El Juzgado de guardia de veinticuatro horas atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento inmediato de determinados delitos que se incoen durante el servicio y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3. El Juzgado constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas colaborará con el Juzgado de guardia ordinaria, cuando sea necesario para la atención de detenidos y en la instrucción de procedimientos de Diligencias Urgentes. A estos efectos, la Junta de Jueces correspondiente adoptará los acuerdos que correspondan.

              En aquellos partidos judiciales con más de un Juzgado de Instrucción, se adaptarán las normas de reparto de estos Juzgados con la finalidad de atribuir al Juzgado de guardia la competencia para el conocimiento de todas las faltas cuyo atestado o denuncia haya ingresado durante el servicio de guardia ordinaria.

    Artículo 56.

              Será aplicable a los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento."

Sección cuarta. El servicio de guardia en los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción.
    "Artículo 57.

              1. En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de nueve a diecinueve horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto.

              2. El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada.

              En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se refiere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el artículo 44.2 de este Reglamento.

              3. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas.

              4. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de todos o parte de los funcionarios que integren la plantilla del Juzgado.

              5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 55 y 56 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción."

Sección quinta. El servicio de guardia en el resto de partidos judiciales con Juzgados de Instrucción y partidos judiciales con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
    "Artículo 58.

              1. En los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción, distintos de los mencionados en las secciones anteriores, y en los partidos judiciales con jurisdicción mixta que cuenten con dos o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días. Durante los primeros siete días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido, a cuyo efecto la Policía Judicial realizará las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para esta fecha. Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico régimen al descrito respecto de los ocho días siguientes.

              Cuando el octavo día sea festivo, por razones de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día, si bien esto no afectará al relevo en el servicio de guardia ordinaria previsto en el párrafo anterior.

              2. A estos Juzgados les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto a la determinación del día de relevo en el servicio de guardia.

              3. El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio de guardia será el siguiente:
     

                a) En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado.

                Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas.

                b) En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.

              4. Fuera de los márgenes temporales expresados en el apartado anterior, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de todos o parte de los funcionarios que integren la plantilla del Juzgado.

              5. El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de tarde.

              6. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en el artículo 57 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con siete Juzgados de Instrucción."

Sección sexta. El servicio de guardia en los partidos judiciales con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.
    "Artículo 59.

              1. En aquellos partidos judiciales en que exista un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción el servicio de guardia será permanente y se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, sin que la misma experimente alteración alguna.

              Si bien, fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.

              2. En los juicios de faltas en que no sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal el Juez procederá a su señalamiento inmediato.

              En los juicios de faltas en que sea preceptiva la intervención del Fiscal el señalamiento se realizará con arreglo a un calendario mensual, elaborado con antelación de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Gobierno correspondiente, debiendo concentrarse en unas mismas fechas todas aquellas actuaciones que requieran la presencia del Ministerio Fiscal. Estas fechas preestablecidas serán distintas, en la medida de lo posible, para los distintos Juzgados de la provincia. A tal fin, la Sala de Gobierno oirá a los Jueces afectados y se coordinará con la Fiscalía de la Audiencia Provincial correspondiente.

              La realización de las audiencias de las partes previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido se señalarán en las fechas expresadas en dicho calendario de señalamientos con intervención del Ministerio Fiscal.

              A tal fin, al calendario de actuaciones se le dará la publicidad prevista en el artículo 44 del Reglamento, con la finalidad de que la Policía Judicial realice las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para estas fechas.

              Los Jueces y Secretarios podrán ausentarse de sus destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia y de dedicación al cargo.

              3. Las Salas de Gobierno promoverán el oportuno sistema de sustituciones a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio.

              4. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente podrá dejar sin efecto, mediante resolución motivada, el régimen de ausencias previsto en el apartado 3 de este artículo en aquellos concretos casos en que su disfrute suponga una grave perturbación para el normal funcionamiento del Juzgado afectado.

              5. En aquellos partidos judiciales en que, existiendo separación entre los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, la oficina de Registro Civil la desempeñe en régimen de exclusividad un solo Juzgado, se aplicará al Juez titular del mismo idéntico régimen de ausencias en fines de semana alternos que el previsto en el apartado 3 de este precepto, con las prevenciones adicionales recogidas en sus incisos 4 y 5."

Sección séptima. El servicio de guardia de los Juzgados de Menores en las poblaciones en que existan cuatro o más Juzgados de tal naturaleza.
    "Artículo 59 bis.

              1. En aquellas circunscripciones judiciales en que existan cuatro o más Juzgados de Menores se establecerá un servicio de guardia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellas existentes.

              2. El servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno, sin que su régimen normal experimente por ello alteración alguna.

              3. Fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.

              4. El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente jornada de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar el día de relevo de la guardia en los mismos términos previstos en el artículo 57 del presente Reglamento.

              5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo informe de la Junta de Jueces y del Ministerio Fiscal, podrá disponer el servicio de guardia de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores, cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio y mientras éstas permanezcan.

              El Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de presencia de nueve a veintiuna horas, y, de veintiuna horas a nueve horas del día siguiente, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata."

Sección octava. De los Juzgados de lo Penal.
    "Artículo 59 ter.

              A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 800.3 de la LECr, el Consejo General del Poder Judicial adoptará las medidas precisas para asegurar la efectividad del calendario de señalamientos a que se refiere el artículo 47.1 del presente Reglamento durante los períodos ordinarios de vacaciones anuales."

  
Disposición adicional primera.

          Las Juntas de Jueces y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia adaptarán las normas de reparto a lo dispuesto en el presente Reglamento, a fin de que el contenido de las mismas permita la tramitación de juicios rápidos y el enjuiciamiento inmediato de las faltas en el Juzgado de guardia.

Disposición adicional segunda.

          Transcurridos seis meses de la entrada en vigor de este Reglamento, el Consejo General del Poder Judicial revisará y, en su caso, modificará, ateniéndose a lo previsto en el artículo 46.1, el sistema organizativo de los servicios de guardia y el número de Juzgados que los presten.
  
Disposición final.

          El presente Acuerdo, que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado", entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción del sistema organizativo de las guardias, que entrará en vigor el día 28 de abril de 2003.
 

          Madrid, 26 de febrero de 2003.
 
 
 

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
Hernando Santiago
  
  
  
  
  
ANEXO I
  
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N O T A S

Entrada en vigor: El 11 de marzo de 2003 (a excepción del sistema organizativo de las guardias, que entrará en vigor el 28 de abril de 2003)

Referencias anteriores:
          - Modifica el Reglamento 5/1995.
          - Publica el cuadro actualizado de disposiciones reglamentarias vigentes publicados por
            Acuerdo de 7 de junio de 1995.
          - De conformidad con el art. 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.