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REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL
CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
(Aprobado por el Pleno del C.G.A.E. en su sesión de 21/06/2002)
 
 
 
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          La disposición transitoria primera del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en su número 1, dispone que el Consejo General de la Abogacía Española en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior. 

          Por otra parte, el artículo 67.3 del citado Estatuto establece que la convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos rectores del Consejo General de la Abogacía Española, en lo no previsto en el Estatuto, se regirán por el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo General. 

          En cumplimiento de estas previsiones, el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en su reunión de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, ha aprobado el presente Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de la Abogacía Española. 
  
  

TÍTULO I
Régimen General

Artículo 1º.- Normativa reguladora del Consejo General de la Abogacía Española. 

          El Consejo General de la Abogacía Española se regirá por las disposiciones legales que le sean de aplicación, por el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y, en lo no previsto en los mismos, por las normas del presente Reglamento de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados al respecto por el Pleno del propio Consejo General de la Abogacía Española. 
  
  

TÍTULO II
Del Pleno del Consejo General

Artículo 2º.- Composición del Pleno del Consejo General: 

          1.- El Presidente del Consejo General y los doce Consejeros electivos serán elegidos en la forma prevista en el artículo 70.2 del Estatuto General, debiendo acreditar al presentar las candidaturas, mediante certificación del respectivo Colegio de Abogados, lo siguiente: 

              a) Para la candidatura a Presidente, su condición de abogado en ejercicio y el Colegio de residencia. 

              b) Para la candidatura a Consejero electivo, su condición de abogado en ejercicio o, en su caso, abogado “sin ejercicio” en los términos del artículo 9.3 del Estatuto General de la Abogacía. 

              c) En ambos casos, no estar incurso en ninguna de las causas de prohibición o incompatibilidad previstas en los artículos 21 y 22 del Estatuto General de la Abogacía. 

              El acuerdo de la Comisión Permanente proclamando los candidatos que reúnan los requisitos establecidos y los que resultaren electos por carecer de oponentes será comunicado de inmediato a los interesados, quienes podrán formular recurso de reposición en su contra dentro del plazo de tres días hábiles, siendo resuelto por la Comisión Permanente en los cinco días hábiles siguientes con el carácter de acto administrativo firme e inmediatamente ejecutivo. 

              La elección de entre los candidatos proclamados se efectuará en sesión del Pleno del Consejo General, mediante votación secreta y con dos llamadas a los miembros con derecho a voto, y al término del recuento de los votos se proclamará el resultado.

          2.- Todos los miembros del Pleno del Consejo General, tomarán posesión de sus respectivos cargos mediante juramento o promesa ante el mismo con la fórmula siguiente:  
    Juro (o prometo) desempeñar leal y fielmente el cargo de Consejero de la Abogacía Española, (opcional, con lealtad al Rey); guardar y hacer guardar la Constitución, el Ordenamiento Jurídico vigente y las Normas Deontológicas que nos rigen; y mantener en secreto las deliberaciones del Consejo”. A continuación, el Presidente del Pleno les impondrá los distintivos del Consejo General de la Abogacía Española, con lo cual quedarán en posesión del cargo.
          3.- El mandato de los Consejeros Decanos, del Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía y de los Presidentes de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas, no Decanos, coincidirá con el de los cargos que desempeñen y el del Presidente y Consejeros electivos será de cinco años desde la fecha de su toma de posesión. 
  
          4.- El Presidente y los Consejeros permanecerán temporalmente en funciones hasta que tomen posesión de sus cargos quienes hayan de sucederles. 

          5.- El Presidente de la Confederación de Abogados Jóvenes del Estado Español podrá asistir a las reuniones del Pleno, con derecho de voz pero sin derecho de voto, a cuyo efecto será convocado a las mismas. 

Artículo 3º.- Convocatoria del Pleno del Consejo General. 

          1.- El Pleno del Consejo General se reunirá, al menos, una vez cada dos meses, por convocatoria del Presidente, de propia iniciativa, por acuerdo de la Comisión Permanente o a petición de un veinte por ciento de los miembros del Consejo. 

          2.- La solicitud de convocatoria se efectuará mediante escrito dirigido al Presidente, con expresión de los puntos que hayan de ser tratados, y con aportación de los documentos, si los hubiere, relacionados con el orden del día propuesto. En este caso el Presidente convocará el Pleno para que tenga lugar dentro del plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, y en el orden del día del mismo deberán figurar necesariamente los puntos propuestos, junto a aquellos otros que el Presidente considere conveniente incluir. 

          3.- Las reuniones del Pleno tendrán lugar ordinariamente en la sede del Consejo General, sin perjuicio de que la Comisión Permanente acuerde celebrarlo en otro lugar de España. 

          4.- La convocatoria del Pleno deberá efectuarse por cualquier procedimiento de comunicación que acredite su recepción en la dirección que los Consejeros hayan designado al efecto o en la que conste en los archivos del Consejo General, con una antelación mínima, salvo en los casos de urgencia, de quince días naturales. 

          5.- La convocatoria expresará los puntos del orden del día de la reunión y el lugar, día y hora de la misma, y se pondrá a disposición de los Consejeros la documentación relativa a los puntos del orden del día a tratar con tiempo suficiente para examinarla antes de que haya de ser debatida en el Pleno. 

          6.- En el orden del día se incluirá siempre un punto en el que los miembros del Consejo puedan exponer al Pleno las proposiciones que presenten por escrito en la Secretaría General hasta cinco días antes de su celebración, de las que se dará traslado a los Consejeros con anterioridad a la celebración del Pleno. 

Artículo 4º.- De las sesiones del Pleno del Consejo General. 

          1.- Las reuniones del Pleno del Consejo General serán presididas por el Presidente del Consejo o, en su defecto, el Vicepresidente que deba sustituirlo, acompañado de los Vicepresidentes o Consejeros que designe, y auxiliado por el Secretario General o por el Vicesecretario, y, en defecto de ambos, por el Consejero que el Presidente de la reunión designe para que ejerza las funciones de Secretario. 

          2.- El pleno del Consejo quedará validamente constituido siempre que concurran, presentes o representados, más de la mitad de sus miembros. 

          3.- Todos los Consejeros tienen voz e igual voto, salvo en la elección de Presidente en la que solamente tienen derecho de voto los Consejeros Decanos. El voto será delegable en otro miembro del Consejo, salvo para las elecciones a Presidente que será indelegable. La delegación deberá hacerse por escrito, con carácter previo y específicamente para el Pleno de que se trate, pudiendo facultativamente contener indicación acerca del sentido del voto. 

          4.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los Consejeros presentes y representados, con voto dirimente del Presidente en caso de empate. No obstante, se requerirá la mayoría reforzada prevista en el artículo 72.3 del Estatuto General para los asuntos allí previstos. 

          5.- Los acuerdos podrán adoptarse por asentimiento, cuando ningún Consejero formule objeción a la propuesta, o por votación cuando cualquier Consejero lo solicite. Las votaciones podrán ser a mano alzada o por llamamiento, o secretas. Las votaciones sólo serán secretas cuando lo decida el Presidente o lo solicite el veinte por ciento de los Consejeros presentes o representados. 

          No obstante, la votación de los asuntos que requieren mayoría reforzada, según el artículo 72.3 del Estatuto General, habrá de ser necesariamente pública. 

          6.- En las reuniones del Pleno el Presidente tendrá las siguientes facultades: 

              .- Dirigir las deliberaciones, otorgando y retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración de las mismas. 

              .- Llamar al orden a quienes intervengan de forma inadecuada, se extiendan más allá del tiempo establecido o en temas ajenos al que es objeto del debate. 

              .- Disponer que un determinado asunto ha quedado suficientemente debatido y someterlo a votación, así como concretar los puntos sobre los que ha de versar la misma y la forma de la votación 

              .- Suspender la reunión cuando proceda, fijando el día y hora en que deba reanudarse. 

          7.- De cada reunión del Pleno del Consejo se levantará un acta que recogerá el lugar, fecha y hora de la reunión y los miembros del Consejo asistentes y representados, y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos adoptados. 

          Las actas especificarán si los acuerdos han sido adoptados por asentimiento o por votación y, en su caso, si lo han sido por unanimidad o por mayoría, haciéndose constar en este último caso el número de votos afirmativos y negativos y de abstenciones, así como el sentido del voto de los Consejeros que lo soliciten. 

          Las actas se autorizarán por el Secretario General, con el visto bueno del Presidente, una vez leídas y aprobadas en la propia reunión o en la reunión plenaria siguiente. En este último caso, con la convocatoria de cada Pleno se remitirá a los Consejeros el proyecto de acta de la reunión plenaria precedente que se someterá a su aprobación. 

          8.- Los miembros del Consejo podrán formular voto particular, escrito, motivado y fundado, que se adjuntará al acta, siempre que se presente dentro de los cinco días siguientes al día en que se tomó el acuerdo. 

          Los Consejeros también podrán interesar que consten en acta las motivaciones de voto u opiniones expresadas durante los debates, a cuyo efecto entregarán al Secretario General la nota escrita que las exprese, para su unión como anexo al acta, bajo la responsabilidad del proponente. 

          9.- Las deliberaciones y actas del Pleno tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones en el Consejo. 

          10.- Las actas del Pleno, una vez aprobadas, se comunicarán a los Consejeros por cualquier medio que acredite su recepción. El mismo régimen de comunicación se seguirá en relación con los borradores o proyectos de actas. 

          11.- Los acuerdos serán públicos una vez incorporados al acta y cuando ésta haya sido aprobada, siendo entonces ejecutables. Cuando la naturaleza del propio acuerdo lo requiera, será ejecutable con anterioridad a la aprobación de aquella. Los acuerdos se notificarán a los Consejeros, a los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas, a los Colegios de Abogados y a quien corresponda para su cumplimiento y ejecución, así como a los interesados para su conocimiento. 

          De aquellos que por su naturaleza o interés lo merezcan, si se considera procedente, se dará noticia en la revista del Consejo General de la Abogacía Española o en cualquier otro medio de difusión. 
  
  

TÍTULO III
De la Comisión Permanente

Artículo 5º.- De la composición de la Comisión Permanente. 

          La Comisión Permanente estará integrada conforme a lo establecido en el artículo 74 del Estatuto General de la Abogacía Española, pudiendo asistir a sus reuniones, además, con voz y sin voto, los Consejeros u otras personas que el Presidente invite. 
 

Artículo 6º.- De las funciones y competencias de la Comisión Permanente. 

          1.- La Comisión Permanente, además de las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato, conforme establece el artículo 74 del Estatuto General, y de las que expresamente le confieren los artículos 70.2 y 73.3 del propio Estatuto, desempeñará, por delegación del Pleno, las siguientes funciones: 

              a) Asistir al Presidente en el cumplimiento de sus funciones. 

              b) Ejercer las funciones que le atribuye el Estatuto General de la Abogacía y el presente Reglamento, especialmente el artículo 2.2 en materia electoral.  

              c) Ejecutar los acuerdos del Pleno, de la propia Comisión Permanente y de los demás órganos y comisiones del Consejo General, velando por su ejecución y cumplimiento, adoptando las decisiones y realizando las actuaciones precisas para ello. 

              d) Proponer al Presidente los puntos o temas que convenga incluir en el orden del día de la convocatoria del Pleno. 

              e) Designar, a propuesta del Presidente, ponentes para la preparación de resoluciones o estudio de asuntos. 

              f) Encomendar a las Comisiones ordinarias el estudio y propuesta de resolución sobre aquellos temas que considere procedente. 

              g) Examinar y, en su caso, refrendar los acuerdos y resoluciones de las Comisiones ordinarias, cuando éstas no tengan competencia para resolver directamente. 

              h) Acordar o denegar la incoación de informaciones previas a la iniciación de expedientes disciplinarios, en los casos en que la función disciplinaria sea competencia del Consejo General, designando al efecto Instructor y Secretario, en su caso. 

              i) La continua actualización del censo de abogados españoles y la llevanza del fichero y registro de sanciones, así como la comunicación a todos los Colegios de las sanciones impuestas. 

              j) Vigilar el cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo General por la legislación vigente, incluida la comunitaria. 

              k) Sin perjuicio de las funciones encomendadas al Presidente, acordar las acciones y medidas procedentes en orden a defender los derechos de los Colegios Abogados o de los abogados, impedir el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, impedir y perseguir la competencial ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía, dentro del marco que se prevé en las letras s), t) y v) del artículo 68 del Estatuto General de la Abogacía. 

              l) Proponer al Pleno el Presupuesto y la Cuenta de liquidación de gastos del Consejo correspondientes a cada ejercicio, así como las cuotas que han de ser abonadas por los Colegios y su régimen de pago y, en su caso, cualquier repartimiento extraordinario de aportaciones que considere procedente en atención a circunstancias excepcionales. 

              m) Designar la Junta Provisional o completar provisionalmente la Junta de Gobierno de los Colegios en los supuestos previstos en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía. 

              n) Proponer a los organismos competentes que lo requieran los abogados que deban formar parte de Tribunales de oposiciones, concursos-oposiciones o pruebas de aptitud. 

              o) Emitir los informes que soliciten las distintas Administraciones Públicas en materia de la competencia del Consejo General, oída en su caso la Comisión Ordinaria que corresponda. 

              p) Autorizar la contratación, designación y cese de los responsables de los servicios técnicos y administrativos del Consejo General y demás personal de mismo, aprobando sus funciones y las condiciones de contratación o cese, así como aprobar las modificaciones de la situación económica o laboral de los empleados del Consejo. 

              q) Encargar y facultar, en los casos en que sea necesario, al Consejero, al Secretario General o al responsable de los servicios técnicos que en cada caso designe, para que lleve a cabo los actos precisos para la ejecución, realización o cumplimiento de los acuerdos de los órganos del Consejo General. 

              r) Crear Subcomisiones a propuesta de la Comisión correspondiente. 

          2.- La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de las actuaciones que realice en ejercicio de las citadas funciones. 

Artículo 7º.- De las sesiones de la Comisión Permanente. 

          1.- La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al mes, por convocatoria del Presidente, o del Vicepresidente que le deba sustituir, cursada a sus miembros por cualquier procedimiento que acredite su recepción a la dirección que tengan designada al efecto o a la que conste en los archivos del Consejo, y efectuada con siete días naturales de antelación, salvo en casos de urgencia en los que bastará una antelación de veinticuatro horas. 

          2.- Las reuniones tendrán lugar habitualmente en la sede del Consejo General, sin perjuicio de que puedan celebrarse en otro cualquier lugar o por cualquier medio telemático. 

          3.- La Comisión Permanente será presidida por el Presidente del Consejo o, en su defecto, por el Vicepresidente al que corresponda sustituirle, actuando de Secretario el Secretario General o el Vicesecretario General y, en defecto de ambos, el Consejero más joven de los asistentes a la reunión. 

          4.- Asistirán también a la Comisión Permanente los Vicepresidentes de las Comisiones cuando sus respectivos Presidentes no puedan asistir. Podrán asistir también los Consejeros no integrantes de la Comisión, así como los empleados de los servicios técnicos, cuando sean expresamente convocados o cuando sea solicitada su presencia. 

          5.- La Comisión Permanente quedará validamente constituida para adoptar acuerdos cuando concurran en primera convocatoria más de la mitad de sus miembros y, en segunda convocatoria, cuando concurra la cuarta parte de sus miembros. A dicho efecto en la convocatoria, además del lugar y del día de la reunión se habrá de expresar la hora en que se celebrará en primera convocatoria y la hora en que, en su caso, se celebrará en segunda convocatoria, debiendo mediar entre ambas convocatorias, como mínimo un intervalo de treinta minutos. 

          6.- El orden del día de las reuniones de la Comisión Permanente se fijará por el Presidente, tomando en consideración la propuesta del Secretario General, en la que incluirá los asuntos que soliciten los miembros de la Comisión y los que, tramitados o informados por las Comisiones Ordinarias o Extraordinarias o ponencias, se sometan al refrendo, consideración o decisión de la Comisión Permanente. 

          7.- También podrán ser objeto de estudio y decisión por la Comisión Permanente los asuntos urgentes que, previa admisión por el Presidente, se susciten en la reunión por cualquiera de los miembros asistentes. 

          8.- La deliberación y examen de los asuntos en la Comisión Permanente se realizará, bajo la dirección y ordenación del Presidente, sin sujeción a formalidades específicas. Los acuerdos se adoptarán, en todo caso, por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad. 

          9.- De las reuniones de la Comisión Permanente se levantará un acta sucinta por el Secretario General, que expresará el lugar, fecha y hora de la reunión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria, los asistentes y los acuerdos adoptados, haciendo constar si lo han sido por unanimidad o por mayoría y, en este último caso, el número de los votos positivos y negativos y de abstenciones, así como el sentido del voto de quien lo solicite.  

          Las actas serán aprobadas en la propia reunión o en la siguiente reunión, en cuyo último caso, se remitirá a los miembros de la Comisión Permanente con la convocatoria de la nueva reunión el proyecto de acta de la anterior, salvo que razones de urgencia lo impidan. Una vez aprobadas, serán autorizadas por el Secretario General con el visto bueno del Presidente. 

          10.- Las deliberaciones de la Comisión permanente, y los documentos en ella entregados o exhibidos, cuando así se acuerde respecto de estos documentos, tendrán carácter reservado, debiendo los asistentes guardar el secreto de los mismos. 

          11.- Las actas, y los documentos entregados o exhibidos, cuando respecto de estos documentos no se haya acordado el deber de secreto, se notificarán a los Consejeros por cualquier medio que acredite su recepción. 

          12.- Los acuerdos serán públicos una vez incorporados al acta y cuando ésta haya sido aprobada, siendo entonces ejecutables. Cuando la naturaleza del propio acuerdo lo requiera, será ejecutable con anterioridad a la aprobación de aquella. Los acuerdos se notificaran a los Consejeros, a los Consejos de Colegios de Abogados de las Comunidades Autónomas, a los Colegios de Abogados y a quien corresponda para su cumplimiento y ejecución, así como a los interesados para su conocimiento.  

          De aquellos que lo merezcan por su interés, podrá además acordarse dar noticia en la Revista del Consejo General o en cualquier otro medio de difusión. 
  
  

TÍTULO IV
De las Comisiones Ordinarias y Especiales

Artículo 8º.- De las Comisiones Ordinarias. 

          1.- Conforme a lo previsto en el artículo 73.3 del Estatuto General de la Abogacía, el Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de los Consejeros y demás componentes de cada una de ellas. 

          2.- El Presidente del Consejo General de la Abogacía designará libremente y de entre los Consejeros un Presidente de cada Comisión Ordinaria que conforme al Estatuto tendrá la condición de Vicepresidente del Consejo por el orden establecido para cada Comisión ordinaria. Igualmente designará el Presidente de entre los restantes Consejeros un Vicepresidente de cada Comisión ordinaria que sustituirá al Presidente de la Comisión en todas sus funciones, en caso de vacante, ausencia otro motivo de inasistencia. 

          3.- El Presidente del Consejo designará también al Secretario de cada Comisión. 

          4.- A las reuniones de cada una de las Comisiones Ordinarias podrá asistir, con derecho de voz pero sin voto, el miembro de la Confederación de Abogados Jóvenes del Estado Español que su Comisión Ejecutiva previa y expresamente designe ante el Consejo, para lo que será debidamente convocado. 

Artículo 9º.- De las funciones de las Comisiones Ordinarias. 

          1.- Las Comisiones ordinarias desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en casos de urgencia, podrán adoptar acuerdos inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de que el Presidente de la Comisión de cuenta de ello en la primera reunión de la Comisión Permanente y en el primer Pleno que se celebren. 

          2.- Los demás asuntos tratados en las Comisiones ordinarias y los acuerdos adoptados por las mismas serán sometidos por el Presidente de la Comisión a la primera reunión de la Comisión Permanente y, si los mismos son refrendados por la Comisión Permanente, serán inmediatamente ejecutivos, dándose cuenta de los mismos en la primera reunión del Pleno. Si existiera discrepancia y la Comisión Permanente no refrendara el acuerdo adoptado por la Comisión ordinaria, la cuestión se someterá al Pleno para que resuelva con carácter definitivo. 

          3.- La Comisión Ordinaria que haya de entender sobre los recursos en materia disciplinaria, conforme al artículo 73.3 del Estatuto General y a fin de agilizar la tramitación y resolución, tendrá siempre facultad plena para resolverlos definitivamente e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar a éste o a la Comisión Permanente la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. 

Artículo 10º.- De las Comisiones Especiales. 

          1.- El Pleno del Consejo podrá constituir cuantas Comisiones Especiales y Ponencias plurales o individuales estime convenientes, determinando su objeto, permanencia o temporalidad, componentes y Consejero que, a propuesta del Presidente, haya de presidirlas en caso de pluralidad. 

          2.- Los acuerdos o conclusiones de los trabajados de dichas Comisiones Especiales y Ponencias se comunicarán a la Comisión Permanente, que las someterá al Pleno, sin perjuicio de las actuaciones que la Comisión Permanente acuerde realizar por razones de urgencia u oportunidad.. 

Artículo 11º.- De las sesiones de las Comisiones Ordinarias y Especiales. 

          1.- Las Comisiones ordinarias y especiales y las Ponencias plurales se reunirán previa convocatoria de su Presidente, o de quien le deba sustituir, cursada a sus miembros al domicilio que tengan designado al efecto o al que conste en los archivos del Consejo, efectuada con siete días naturales de antelación, salvo casos de urgencia en que bastará una antelación de veinticuatro horas. 

          2.- Las reuniones tendrán lugar normalmente en Madrid, en la sede del Consejo General, sin perjuicio de que puedan celebrarse en otro lugar que se exprese en la convocatoria, o por cualquier medio telemático. 

          3.- Con la convocatoria, en la que figuraran los puntos del orden del día, o previamente a la misma, se remitirá, siempre que sea posible, la documentación relativa a los temas a tratar. 

          4.- Podrán asistir a las reuniones de las Comisiones ordinarias y especiales y a las Ponencias plurales, con voz y sin voto, otros Consejeros o personas no integrantes de las mismas, así como los empleados de los servicios técnicos, cuando sean convocados o sea solicitada su presencia por el Presidente de la reunión. En todo caso, todos los asistentes quedan obligados a guardar secreto de las deliberaciones de las mismas. 

          5.- Las Comisiones y Ponencias quedarán validamente constituidas cuando concurran personalmente, al menos tres de sus miembros, cualquiera que sean. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, con voto de calidad de quien presida. 

          6.- En dichas reuniones podrán ser objeto de tratamiento y decisión, además de los asuntos que consten en el orden del día de la convocatoria, todos aquellos que, en el ámbito de su competencia, proponga cualquiera de los asistentes y sean aceptados por unanimidad, siempre que asista la mayoría de sus miembros. 

          7.- De las reuniones de las Comisiones se levantará un acta sucinta por el Secretario, que expresará el lugar, fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados, haciendo constar si lo han sido por unanimidad o por mayoría y, en este último caso, el número de los votos positivos y negativos y de las abstenciones, así como el sentido del voto de quien lo solicite.  

          Las actas serán aprobadas en la propia reunión o en la siguiente reunión, en cuyo último caso, se remitirá a los miembros de la Comisión con la convocatoria de la nueva reunión el proyecto de acta de la anterior, salvo que razones de urgencia lo impidan. Una vez aprobadas, serán autorizadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente. 

          8.- El Presidente del Consejo General y el Secretario General podrán asistir con voz y voto a todas las reuniones de las Comisiones ordinarias y especiales y Ponencias plurales. En los supuestos en que asista el Presidente del Consejo, presidirá la reunión con todos los derechos inherentes a la Presidencia de la reunión y, en concreto, con voto de calidad para los casos de empate en la votación de los acuerdos o resoluciones que se adopten. 
  
  

TÍTULO V
Del Presidente

Artículo 12.- De la elección del Presidente. 

          1.- El Presidente elegido conforme al artículo 70 del Estatuto General de la Abogacía y conforme al art. 2.2 de este Reglamento, tomará posesión de su cargo mediante juramento o promesa con la siguiente formula: 

    Juro (o prometo) desempeñar leal y fielmente el cargo de Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, (opcional, con lealtad al Rey); guardar y hacer guardar la Constitución, el Ordenamiento Jurídico vigente y las Normas Deontológicas que nos rigen; y mantener en secreto las deliberaciones del Consejo”. Independientemente de la toma de posesión, el Presidente cesante podrá imponer los distintivos correspondientes al nuevo Presidente en acto solemne convocado al efecto.
          2.- El mandato del Presidente será de cinco años desde la fecha de su toma de posesión, al término del cual se convocará su vacante para ser cubierta en el siguiente Pleno del Consejo General, continuando el Presidente en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sustituirle. 

Artículo 13º.- De las funciones y competencias del Presidente. 

          1.- El Presidente ejercerá las competencias y funciones que le confiere el artículo 75 del Estatuto General, así como la coordinación de todos los órganos del Consejo General y la planificación general de su actividad. 

          2.- El Presidente podrá delegar actuaciones o funciones concretas, con carácter de permanencia o temporalidad, en cualquiera de los Consejeros, dando cuenta de ello a la Comisión Permanente y al Pleno. 

          3.- Igualmente el Presidente podrá designar Consejeros adjuntos a la Presidencia delegando en ellos cualquiera de sus competencias y especialmente las de coordinación de actividades del Consejo General, comunicando la designación a la Comisión Permanente y al Pleno. 

          4.- En el ámbito de dichas competencias, le corresponde convocar las elecciones en el seno del Consejo, firmar las actas del Pleno y de la Comisión Permanente y, en definitiva, todas aquellas competencias y funciones que se le asignan en el Estatuto General de la Abogacía y en el presente Reglamento de Régimen Interior. 

          5.- De modo especifico, le corresponde velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo y sus Comisiones, adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas específicamente a cualquiera de sus órganos, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines, así como aquellas otras que por razones de urgencia inaplazable hubieran de tomarse, dando cuenta de las mismas a la primera Comisión Permanente que se celebre. 

Artículo 14º.- De los Ex-Presidentes del Consejo General de la Abogacía Española y su régimen protocolario. 

          1.- Los Ex-Presidentes del Consejo General de la Abogacía Española mantendrán con carácter vitalicio y honorífico el nombre, tratamiento y distinciones que le fueron conferidas durante el ejercicio de la Presidencia. 

          2.- Serán invitados por el Consejo General a los actos públicos y solemnes que éste organice y en ellos ocuparán un lugar preferente sin perjuicio del orden protocolario correspondiente. 

          3.- Los Ex-Presidentes podrán ser consultados y encargados de cuantos asuntos tenga a bien encomendarles el Presidente, la Comisión Permanente o el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española. 

          4.- Los Ex-Presidentes serán auxiliados por el Consejo en cuantas acciones desarrollen por encargo expreso del mismo en representación o utilidad de la Abogacía española. 
  
  

TÍTULO VI
De los demás Cargos del Consejo General

Artículo 15º.- Del nombramiento y mandato de los demás cargos del Consejo General. 

          1.- El Presidente designará de entre los Consejeros, conforme al artículo 73 del Estatuto General, al Secretario General, al Vicesecretario General, al Tesorero y al Vicetesorero. 

          2.- El mandato de los Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios de las Comisiones, de los adjuntos a la Presidencia, del Secretario General, Vicesecretario General, Tesorero y del Vicetesorero concluirán cuando, por cualquier causa cesen como Consejeros, cuando sean sustituidos por el Presidente y cuando finalizado el proceso para la elección del Presidente, tome posesión el que resulte electo. No obstante, continuarán en funciones hasta que el Presidente elegido proceda a su sustitución o ratificación definitiva.. 

Artículo 16º.- De los Vicepresidentes. 

          1.- Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente conforme al ordinal de la Comisión Ordinaria que presidan, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legitimo. En el caso de vacante, la sustitución como Presidente en funciones perdurará hasta que se produzca la elección y toma de posesión de nuevo Presidente. 

          2.- Los Vicepresidentes, además, presidirán las Comisiones Ordinarias para las que hayan sido designados, con las funciones inherentes a dicho cargo, y desempeñaran aquellas funciones que les delegue el Presidente y las que les encomiende el Pleno del Consejo General o su Comisión Permanente. 

Artículo 17º.- Del Secretario General y del Vicesecretario General. 

          1.- El Secretario General desempeñará las siguientes funciones: 

              a) Asistir al Presidente en la preparación del orden del día del Pleno y de la Comisión Permanente, formulando las propuestas que considere procedentes. 

              b) Asistir a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, auxiliando en ellas al Presidente, informar en ellas de los expedientes y de los asuntos a tratar, extender y autorizar sus actas y dar cuenta de las actas de las reuniones anteriores que se sometan a aprobación, introduciendo en ellas, las correcciones que, en su caso, se acuerden. 

              c) Custodiar los libros de actas del Consejo y vigilar la correcta llevanza de los mismos y expedir, con su sola firma, las certificaciones que procedan de los acuerdos que en los mismos consten adoptados, así como las certificaciones que procedan a solicitud de persona con interés legitimo. 

              d) Autorizar las comunicaciones, ordenes, circulares y demás notificaciones que deban realizarse, respecto de acuerdos o decisiones de los órganos del Consejo General, colegiados o individuales. 

              e) Autorizar los libramientos para el pago. 

              f) Cuidar de la elaboración y actualización del censo de todos los abogados de España, a través de los datos que proporcionen los Colegios de Abogados, con especial atención al registro de sanciones e incidencias relativas a dichos abogados que los Colegios comuniquen, controlando la comunicación de las mismas a todos los Colegios de Abogados. 

              g) Intervenir como Secretario en cuantos expedientes se instruyan por el Consejo General, junto al Consejero que sea designado Instructor de los mismos. 

              h) Ostentar la jefatura del personal adscrito al Consejo, proponiendo las nuevas contrataciones, los ceses y los cambios de situación económica y laboral de cualquiera de los miembros de dicho personal. 

          2.- El Vicesecretario General sustituirá al Secretario General en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legitimo; y en caso de que dichas causas concurran también en el Vicesecretario General, les sustituirá en sus funciones el Consejero que designe el Presidente.  

          3.- El Secretario General del Consejo podrá delegar en el Secretario General Técnico o en el responsable de los servicios técnicos que considere adecuado todas o parte de las funciones reseñadas, con autorización de dicha delegación por la Comisión Permanente. 

Artículo 18º.- Del Tesorero y del Vicetesorero. 

          1.- El Tesorero desempeñará las siguientes funciones: 

              a) Supervisar la llevanza de la contabilidad de la Corporación, asegurándose de la correcta anotación en la documentación contable procedente de todos los cobros y pagos devengados y efectuados. 

              b) Recaudar y gestionar los fondos del Consejo. 

              c) Pagar los libramientos que se expidan por el Secretario General, no pudiendo hacer pago alguno con cargo al Consejo sino es en virtud de estos libramientos. 

              d) Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresar como fondos del Consejo. 

              e) Autorizar con su firma todos los libramientos, recibos, ordenes y justificantes de ingreso que signifiquen movimiento en los fondos del Consejo. 

              f) Controlar los movimientos de las Cuentas y Caja del Consejo supervisando la llevanza de los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y pagos que afecten a las mismas. 

              g) Dar cuenta al Pleno del Consejo, en cada sesión trimestral, del estado de fondos. 

              h) Formar y entregar la cuenta documentada de cada ejercicio económico, que se deberá presentar al Pleno del Consejo General dentro del primer semestre de cada año. 

              i) Formar y redactar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos ordinarios que se deberá presentar al Pleno del Consejo General antes del uno de octubre de cada año. 

              j) Gestionar las inversiones del Consejo y proponer cuantos extremos sean conducentes a su buena marcha administrativa y financiera, suscribiendo los cheques y demás documentos para la retirada de fondos de las cuentas donde se encuentren, en unión del Presidente o Consejeros a quienes se autorice para ello. 

          2.- El Vicetesorero sustituirá al Tesorero en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada. 

          3.- La Comisión Permanente podrá autorizar la delegación de la firma del Tesorero en el Secretario General Técnico del Consejo o en otro responsable de los servicios técnicos, con los limites y condiciones que se establezcan. 
  
  

TÍTULO VII
Del Régimen Económico del Consejo General

Artículo 19º.- De las cuotas del Consejo General y su pago por los Colegios de Abogados. 

          1.- El Consejo General de la Abogacía se financia con los ingresos determinados en el artículo 69 del Estatuto General. 

          2.- Los Colegios de Abogados pagarán mensual o trimestralmente al Consejo General las cuotas fijadas en los Presupuestos en función del número de colegiados de cada Colegio. 

          3.- Las cuotas por nueva incorporación serán satisfechas trimestralmente por el importe correspondiente a los colegiados de nueva incorporación del trimestre precedente, en los meses de enero, abril, julio y octubre, contra la liquidación que girará el Consejo a cada Colegio en dichos meses. 

Artículo 20º.- De las dietas por asistencia y de los gastos por desplazamiento. 

          En el Presupuesto se fijarán las cuantías de las dietas a abonar al Presidente y a los Consejeros durante el ejercicio por su asistencia a despachos y actos propios de sus funciones en el Consejo General de la Abogacía, así como los supuestos en que se satisfarán los gastos de desplazamiento, su régimen y los requisitos o condiciones para el abono de dichas cantidades. 
  
  

TÍTULO VIII
Del Personal del Consejo General

Artículo 21.- De los empleados del Consejo. 

          1.- Para el desempeño de las funciones que el Consejo General de la Abogacía Española tiene encomendadas, procederá a la contratación del personal necesario y de los servicios precisos, a cuyo frente se designará un Secretario General Técnico, sin perjuicio de las competencias del Secretario General del Consejo. 

          2.- La Comisión Permanente, a propuesta del Secretario General decidirá en todo caso la contratación de dicho personal y servicios y acordará el régimen y las condiciones de contratación, así como cualquier modificación en las situaciones laborales y económicas de dichos empleados, informando al Pleno de las bajas y nuevas incorporaciones para conocimiento de los Consejeros. 

Artículo 22.- Del Secretario General Técnico. 

          El Secretario General Técnico, además de ser el superior y responsable inmediato del personal del Consejo General, desempeñará las siguientes funciones: 

          a) Dirigir y coordinar, bajo la supervisión del Secretario General, el personal adscrito al Consejo y los servicios contratados por el mismo. 

          b) Desarrollar los programas de actuación del Consejo General y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por sus órganos. 

          c) Coordinar y seguir las diferentes actividades de las Comisiones ordinarias y extraordinarias y de las ponencias que se nombren o constituyan. 

          d) Seguir y controlar la ejecución del programa presupuestario, bajo la dirección del Tesorero. 

          e) Asistir a las reuniones de los órganos de gobierno del Consejo cuando el Presidente lo considere oportuno y auxiliar al Secretario General en el cumplimiento y ejecución de sus funciones. 

          f) Cualquier otra función que le encomiende el Presidente o el Secretario General y las funciones que éstos expresamente le deleguen. 
  
  

TÍTULO IX
Del Régimen de Distinciones del Consejo General

Artículo 23.- De las Distinciones. 

          1.- La Abogacía Española, a través del Consejo General y en ejercicio de la función que le atribuye el artículo 68.i) del Estatuto General, de crear, regular y otorgar distinciones para premiar los meritos contraídos al servicio de la Abogacía, podrá conceder las siguientes distinciones, para honrar y expresar su agradecimiento a quienes lo merezcan: 

                    a) La Gran Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía. 

                    b) La Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía. 

                    c) La Medalla al Mérito en el Servicio de la Abogacía. 

          2.- El número de Grandes Cruces al Mérito en el Servicio de la Abogacía concedidas a abogados no podrá exceder de diez cada año; y el número de Cruces al Mérito en el Servicio de la Abogacía concedidas a abogados españoles en ejercicio no podrá exceder de veinticinco cada año. No computarán dentro de dichos límites cuantitativos las distinciones concedidas a título póstumo.  

          3.- Las expresadas distinciones podrán ser concedidas, incluso a título póstumo, a abogados españoles o extranjeros que se hayan destacado en el servicios a la Abogacía o sus organizaciones y que ejerzan la profesión o que la hubieren ejercicio al menos durante veinticinco años, salvo en el caso de la Medalla que bastarán quince años. Con carácter excepcional y a propuesta del Presidente, podrá ser concedida cualquiera de las distinciones a persona que no haya ejercido la abogacía o que la hubiera ejercido por período inferior a los antes indicados, así como a cualquier grupo o Institución que se hayan distinguido por sus servicios extraordinarios a la abogacía, cuando así lo decida la mayoría de los tres quintos de los miembros del Pleno del Consejo.  

Artículo 24.- De las insignias correspondientes. 

          1.- Las insignias de la Gran Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía consistirán en una placa y una banda. La placa, que se colocará en los actos solemnes en el pecho y a la derecha, tendrá 5’5 centímetros de diámetro y, sobre fondo en oro, figurará el escudo del Consejo General de la Abogacía Española, con la leyenda “EN MÉRITO AL SERVICIO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA”. La banda será de raso rojo con diez centímetros de anchura y terminará en un lazo del que colgará a modo de medalla un distintivo igual al central de la placa, pero de 4’5 x 3 centímetros. Asimismo podrá utilizarse de ordinario la correspondiente miniatura de la placa, como insignia de solapa. 

          2.- Las insignias de la Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía consistirán en una placa, que se colocará en los actos solemnes en el pecho y a la derecha, tendrá 5’5 centímetros de diámetro y, sobre fondo en plata estará formada por el escudo del Consejo General de la Abogacía Española, con la leyenda “EN MÉRITO AL SERVICIO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA”. Asimismo podrá utilizarse de ordinario la correspondiente miniatura de la placa, como insignia de solapa. 

          3.- La insignia de la Medalla al Mérito al Servicio de la Abogacía consistirá en una medalla, pendiente de una cinta de raso rojo con dos centímetros de anchura y cuarenta de longitud, que se llevará al cuello en los actos solemnes. La medalla tendrá 4’5 x 3 centímetros y, sobre fondo en plata, estará formada por el escudo del Consejo General de la Abogacía Española, con la leyenda “EN MÉRITO AL SERVICIO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA”. Asimismo, podrá utilizarse de ordinario la correspondiente miniatura de la medalla como insignia de solapa. 

          4.- Sobre la toga podrán utilizarse las referidas insignias únicamente en los actos solemnes judiciales a que se refiere el artículo 187.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los actos colegiales o académicos.  

Artículo 25.- Del procedimiento de concesión. 

          1.- Las referidas distinciones serán concedidas por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, previo expediente, iniciado a propuesta de al menos cinco Decanos, antiguos Decanos o Eméritos, miembros o miembros eméritos del Consejo General de la Abogacía, en el que se harán constar los méritos contraídos por el propuesto al servicio de la Abogacía y sus organizaciones colegiales. 

          2.- La Secretaría General Técnica del Consejo General formará el oportuno expediente y, en el caso de que entre los firmantes de la propuesta no figurase el Decano del Colegio de residencia del Abogado propuesto para la distinción, solicitará informe de la Junta de Gobierno de dicho Colegio sobre los méritos del propuesto y la oportunidad de la concesión de la distinción. 

          3.- Una vez completo el expediente con la documentación prevista en las normas precedentes, pasará el expediente a la Comisión Ordinaria competente para su estudio. 

          La Comisión, que podrá recabar mayor información sobre los méritos y demás circunstancias del propuesto para la distinción, a la vista de las diferentes solicitudes recibidas, de las limitaciones cuantitativas establecidas y de la ponderación de los méritos y circunstancias concurrentes en cada caso, formulará a la Comisión Permanente la propuesta oportuna para su elevación al Pleno de Consejo, con determinación de las que deban consistir en Gran Cruz, Cruz o Medalla. 

          Como regla general, para la concesión de la Gran Cruz se requerirá haber prestado servicios realmente extraordinarios a la Abogacía y sus instituciones y para la concesión de la Cruz haberlos prestados desde el Decanato o desempeños similares. 

          4.- La votación sobre la concesión de las distinciones en el Pleno del Consejo, salvo cuando se produzca por aclamación, será secreta, requiriéndose para otorgar la Gran Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo General y bastando la mayoría simple de los mismos para la concesión de la Cruz y de la Medalla al Mérito en el Servicio de la Abogacía. 

          5.- La Secretaria General del Consejo General de la Abogacía llevará un registro general actualizado de las distinciones concedidas. 

Artículo 26.- De la imposición de las insignias. 

          1.- Las insignias de las distinciones al Mérito en el Servicio de la Abogacía serán siempre impuestas en acto público por el Presidente del Consejo General de la Abogacía o persona en quien delegue. 

          2.- La concesión de las referidas distinciones se hará constar en el correspondiente diploma acreditativo, firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo General de al Abogacía Española, que será entregado en el acto de la imposición de las insignias. 
  
Disposición Transitoria. 

          Seguirá en vigor, mientras no se modifique o derogue, el régimen y funciones de las Comisiones Ordinarias aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española en sesión de 26 de abril de 2002. 
  
Disposición Derogatoria. 

          A la entrada en vigor del presente Reglamento de Régimen Interior quedan derogadas las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía Española, así como todas las demás normas y acuerdos que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en este Reglamento. 
  
Disposición Final. 

          Del presente Reglamento de Régimen Interior se dará traslado a todos los Colegios de Abogados de España, a todos los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y a todos los Consejeros, y entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación. 
 

 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 22 de junio de 2002.