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CRITERIOS DE LA MESA SOBRE
PRÁCTICA FORENSE CIVIL
 
 

          Conforme informábamos en la circular 5/2001, de 9 marzo, se ha constituido una Mesa de seguimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituida por representantes de los Jueces, Secretarios, Procuradores y de nuestro Colegio. 

          Constituida oficialmente el 15 de marzo, por unanimidad de todos los asistentes se consideró de suma importancia la constitución de la Mesa como foro permanente de diálogo y deliberación técnica ante las cuestiones que la aplicación práctica de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de siete de enero suscita. 

          Se consideró como objetivo inmediato de la Mesa reforzar el principio de seguridad jurídica en la actuación procesal, mediante la periódica discusión, y propuesta en su caso, de posibles criterios de actuaciones forenses. Para aportar lo posible en la consecución, con pleno respeto a la Ley y la competencia de cada uno de los integrantes de los distintos colectivos profesionales relacionados con los Juzgados, de un más ágil y eficaz servicio, y con el deseo final de obtener la mejor prestación posible al ciudadano implicado en asuntos judiciales. 

          La Mesa ha mantenido varias reuniones, habiéndose fijado los primeros criterios comunes en su sesión de 26 de marzo, criterios que tienen carácter de orientativos y que reproducimos a continuación para conocimiento general. 
  
  

REUNIÓN DEL 26/03/2001

          1.- En la problemática sobre la sustituciones de Abogados en las actuaciones judiciales de los asuntos civiles, considerando que tiene plena vigencia y eficacia jurídica el artículo 50.2 del Estatuto General de la Abogacía porque la Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento civil no regula el tema, la Mesa propone como criterio de actuación forense mantener el «usus fori» existente, permitiendo las sustituciones de abogados sin especiales formalismos procesales. 

          2.- En la problemática sobre la sustitución de Procuradores en las actuaciones judiciales de los asuntos civiles, considerando que tiene plena vigencia y eficacia jurídica la regulación del artículo 438.3ª. de la L.O.P.J. y el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores, así como por lo dispuesto en el artículo 1.721 del Código Civil sobre nombramiento de sustituto por el mandatario y la jurisprudencia que avala esta tesis, y porque en el artículo 188 de la NLEC, en sede de causas de suspensión de las vistas, no se contempla ninguna circunstancia personal referida al Procurador, la Mesa propone como criterio  de actuación forense mantener el «usus fori» existente, permitiendo las sustituciones entre Procuradores, sin especiales formalismos procesales. 

          3.- En relación al tema del apoderamiento de los Procuradores en las actuaciones judiciales, habiéndose estudiado y deliberado, conjuntamente, el artículo 25 y 414 NLEC, así como su problemática integración sistemática y los inconvenientes que se pueden plantear en la práctica diaria de los tribunales, NO se consigue adoptar un criterio orientador básico entre los miembros de la Mesa, con lo cual se acuerda replantear este tema en un futuro, cuando se cuente con una experiencia práctica mayor en función del resultado de la celebración de audiencias previas y juicios o vistas orales. 

          4.- Sobre los problemas derivados del sistema de presentación de escritos civiles en órgano judicial distinto a su destinatario, se considera que esta cuestión planteó problemas en los primeros días de entrada en vigor de la NLEC, pero están superados en la actualidad. 

          5.- Sobre la cuestión de la confección de copias de cintas de vídeo, mientras no se desarrolle la Disposición Adicional 4ª. sobre tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos, se considera que las partes que soliciten copia de vídeo deberán aportar el soporte material no desprecintado para que el Juzgado proceda a su reproducción testimoniada gratuita. 

          6.- En los supuestos de imposibilidad de visionado de cinta de vídeo por defectuosa o inexistente grabación original y no existiendo copia testimoniada, se considera como criterio de actuación que se proceda a la reconstrucción del contenido de la vista o juicio oral por el procedimiento establecido en sede de reconstrucción de autos (artículos 232 a 235 NLEC). 
  
  

REUNIÓN DEL 09/04/2001

          1.- Se aprueba el acta de 26/03/2001, con la única modificación de sustituir en el primer criterio el término " sustituciones colegiales" por el de " sustituciones de Abogados". 

          2.- En la problemática del traslado de copias en demandas ejecutivas derivadas de títulos judiciales se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que no es necesario el traslado previo de copias de dichas demandas ejecutivas en la Sala de Notificaciones de Procuradores a las representaciones procesales de los ejecutados, sin perjuicio de que la presentación de las mismas en el Decanato se verifique con los mismos requisitos procesales que para el resto de demandas. 

          3.- En relación a la forma de computar los plazos procesales en el traslado de escritos por las representaciones procesales, después de una interpretación sistemática e integradora de lo dispuesto en los artículos 133.1°, 149 y 278 NLEC se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que el cómputo de los plazos se verificará desde la notificación a las partes del acto procesal de comunicación correspondiente. 

          4.- En los múltiples problemas que plantea la nueva regulación de los juicios de desahucios, hemos alcanzado los siguientes criterios orientadores básicos: 

              a) Se considera preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en todos los juicios de desahucio, con independencia de la cuantía y la materia. 

              b) Para la preceptiva determinación de la cuantía y su posterior reflejo en la tasación de costas, en el ejercicio cae la acción de resolución de contrato por impago de rentas se determinará por el importe de una anualidad de renta. 

              En el supuesto del juicio de desahucio por precario, atendiendo al valor del inmueble conforme a lo dispuesto en la regla 3ª. del art. 251, que se remite a la regla 2ª. del mismo precepto. 

              En el caso de ejercitarse de forma acumulada, la acción de resolución de contrato y la de reclamación de rentas vencidas no se alcanza ningún criterio orientador. 

              c) En la ejecución de sentencias en materia de desahucio, se considera de aplicación general el plazo de 20 días para instar la ejecución del art. 548 NLEC 

              En los lanzamientos de vivienda no habitual y usos distintos a los de vivienda habitual, de conformidad con el art. 703, el Tribunal ordenará la entrega inmediata del inmueble, señalando día y hora el SACE. 

              En el caso de entrega de vivienda habitual, transcurrido el plazo de 20 días, se dirigirá al Tribunal, demanda ejecutiva y el Juzgado, antes de dictar auto despachando la ejecución, solicitará del SACE que señale día y hora para el lanzamiento y cuando se tenga dicha fecha, se despachará ejecución señalando expresamente la misma, recomendándose que en la resolución consten las prevenciones legales relativas a la retirada anticipada de bienes muebles, bajo apercibimiento de ser considerados bienes abandonados, posibles medidas coercitivas para su materialización, etc.

  
REUNIÓN DEL 24/04/2001

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 
  

          1.- Se aprueba el acta de 9 de abril de 2001. 

          2.- En el tema de la designación judicial de perito en fase de ejecución se tantean varios interrogantes relativos a su forma de designación, a si se aplican los artículos 341 y 342 LEC, la clase de perito y su designación, así domo el tema de sus honorarios con la provisión de fondo. Sobre estas cuestiones se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que la designación será judicial y se utilizarán las listas que conforme al art. 341 constan en Decanato y que han sido repartidas en los distintos juzgados. 

          3.- En relación a la forma de convocar a juicio verbal en las demandas de desahucio cuando conste que la vivienda no está habitada se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR, relacionando los artículos 155.4, 161 y 164 que para poder acudir a la comunicación edictal es preciso haber intentado la averiguación de domicilio dirigiendo oficios al padrón municipal, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

          Asimismo, en los supuestos de demandados rebeldes, de conformidad con los artículos 497 y 500 LEC procede la notificación de sentencia en el Boletín oficial de la Provincia. 

          4.- En el tema de la devolución o no de fianza en la ejecución provisional de asuntos derivados de la LEC de 1881 no se alcanza ningún criterio orientador. 

          5.- Sobre la entrega de las cantidades consignadas en pago cuando una sentencia adquiere firmeza, se entiende como CRITERIO ORIENTADOR que estamos en fase de pago no forzoso y la parte beneficiada por la consignación vede solicitar su entrega con una simple solicitud, sin formalidad procesal alguna y sin exigir demanda ejecutiva. 

          6.- En la ejecución de tasación de costas que ha devenido firme se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que no es necesario esperar el plazo e ejecución de 20 días, pero se presentará demanda ejecutiva con el título Ejecutivo constituido por la sentencia con condena en costas y acompañando testimonio de la tasación de costas ya aprobada y declarada firme. 
  
  

REUNIÓN DEL 21/05/2001

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 
  

          1.- Se aprueba el acta de 24 de abril de 2001. 

          2.- En la problemática de citación a juicio verbal y la proposición de interrogatorio de parte por el demandado en el acto de la vista, sin que lo haya interesado en el plazo de 3 días siguientes a la citación surgen discrepancias de interpretación procesal estricta y derecho de defensa, no alcanzándose ningún criterio, por lo que habremos de estar al caso concreto. 

          3.- En la problemática de la aclaración de sentencia del art. 214 LEC y su contradicción con el artículo 267.3 LOPJ en relación al cómputo de dos días se establece como CRITERIO ORIENTADOR que el cómputo hemos de realizarlo desde la notificación de la sentencia. 

          4.- En el tema del auto de incoación de las diligencias preliminares, fijación y prestación de caución y señalamiento, se establece como CRITERIO ORIENTADOR la conveniencia de no fijar día cierto para su práctica hasta que no se haya prestado la caución fijada por el Tribunal. 

          5.- Sobre la aplicación del art. 629 LEC en relación a la anotación preventiva de embargo por medio de fax no se han planteado más problemas con los Registros de la Propiedad, por lo que pudiendo ser el hecho que motivo este tema meramente puntual, no procede incidir en el mismo. 

          Sin embargo, recientemente se ha planteado el problema de que algún Registrador ha devuelto el mandamiento en el que se solicita certificación de cargas por no coincidir el número y clase de procedimiento con el que consta en la anotación de embargo. Para evitar adiciones, se propone que se haga constar en el encabezamiento del mandamiento el número de la Ejecución Título Judicial (ETJ) y a la vez el número y procedimiento del que deriva. 
  
  

REUNIÓN DEL 25/06/2001

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 21 de mayo de 2001. 

          2.- En la problemática de qué cantidad hay que entregar al demandante cuando el demandado paga o consigna una vez iniciada la ejecución, ante la redacción no coincidente de los artículos 531, 583.1 y 586.2 LEC, se (lega a la conclusión de que deben interpretarse atendiendo al principio de liquidez recogido en el artículo 571, estableciendo el CRITERIO ORIENTADOR de entregar inmediatamente al actor la cantidad que es líquida, o sea, el principal y, en su caso, los intereses devengados y reclamados en la demanda ejecutiva, y no entregar la cantidad presupuestada para intereses y costas (el 30 %) -que no es líquida- hasta que no se tasen las costas de la ejecución y se liquiden los intereses. Igualmente debe interpretarse el artículo 654.1 sobre pago al ejecutante y destino del remanente. 

          3.- Si en la ejecución de un préstamo hipotecario la subasta del inmueble queda desierta y la parte no pide la adjudicación, NO se cancela la hipoteca, únicamente procederá el levantamiento del embargo, a instancia del ejecutado. 

          4.- En el tema de la inclusión o no de alguna cantidad para costas de la fase declarativa entre las cantidades del artículo 575 LEC se considera que si estuviese la tasación de costas realizada y firme, se incluiría como parte del principal, como crédito líquido. Sin embargo, lo habitual será la inexistencia de la tasación de costas, por la premura de tiempo, en cuyo caso no se puede incluir cantidad alguna en el auto despachando ejecución por este concepto, sin perjuicio de interesar, posteriormente, la acumulación de ejecuciones, conforme establece el art. 555 LEC. 

          5.- El tema de la representación de Procurador en la tramitación de los recursos de apelación procedentes de los Juzgado de partidos judiciales distintos a los de Zaragoza, capital, se considera que es una cuestión que no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la capital y excede del ámbito de discusión de la Mesa. 
  
  

REUNIÓN DEL 16/07/2001

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 25 de junio de 2001. 

          2.- En el tema del cómputo del plazo de contestación de la demanda cuando existe una  pluralidad se parte se adopta el criterio orientador de computarlo para cada parte desde su propio emplazamiento. 

          3.- En la problemática de la reconvención en el juicio verbal se adopta el criterio orientador de que se formule por escrito, acompañando los documentos procesales y materiales que fundamenten su pretensión, con al menos 5 días  de antelación a la fecha de la vista. En los supuestos de postulación preceptiva se dará traslado de copias a las partes personarlas por el Servicio de Notificaciones del I.C. Procuradores de Zaragoza. 

          4.- Sobre la citación judicial de testigos y la problemática de la manifestación de imposibilidad de las partes de aportarlos por sí mismas, se adopta el criterio orientador de que será suficiente para proceder a interesar la citación judicial que las partes comuniquen por escrito la razón de ser de la manifestación de dicha imposibilidad. 

          5.- Para poder computar el transcurso del plazo de espera de 20 días del art. 548 LEC sobre auto despachando ejecución, cuando se devuelven los autos resolviendo un recurso de apelación por la Audiencia Provincial con sentencia firme será necesario que el ejecutante acompañe testimonio de la providencia de notificación de la sentencia de segunda instancia a las partes. 
  
  

REUNIÓN DEL 25/09/2001

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 16 de julio de 2001. 

          2.- Por el Decano de Procuradores D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre se comunica que en el turno de oficio, en todo procedimiento monitorio que se transforme en juicio declarativo verbal u ordinario se designará al mismo Procurador, por considerar que contribuye a un mejor desarrollo de las actuaciones procesales, tal y como se interesaba por los Secretarios y Magistrados. 

          3.- Para determinar el procedimiento aplicable por razón de la cuantía se adopta como criterio orientador que ha que incluirse los intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda, como se extrae de lo dispuesto en el artículo 253.1 en relación con el art. 252.21 de la LEC. 

          4.- En el tema de la conveniencia o necesidad de la fase de conclusiones en el juicio verbal se considera que no existe objeción legal alguna, de conformidad con lo establecido en el art. 185.4 y en el art. 447.1 ° LEC para que se conceda la palabra a los Letrados a los solos efectos de realizar un resumen de las pruebas practicadas en la vista oral. 

          En relación al tema de las diligencias finales no se adopta ningún criterio orientador por considerarse tema no pacífico en la doctrina científica y entre los prácticos del derecho. 

          5.- El tema de la conclusión de la ejecución provisional fue tratado en la 5ª. reunión de 25 de junio de 2001, adoptándose ya un criterio orientador (punto 2°.), aprobado en el acta de dicha fecha. 

          6.- En el tema del contenido de la providencia de señalamiento de subasta pública de bienes muebles e inmuebles no se adopta ningún criterio orientador. 
  
  

REUNIÓN DEL 22/10/2001

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 25 de septiembre de 2001. 

          2.- En el tema del requerimiento de manifestación de bienes, para que se pueda plantear la cuestión de las multas coercitivas es necesario que se haya efectuado de forma personal al ejecutado. La cuestión relativa a la imposición de multas está resuelto por el art. 589.3 LEC que utiliza la expresión «el tribunal podrá...», por lo que es una facultad potestativa del juez. 

          3.- Sobre el destino de los depósitos constituidos para pujar en una subasta judicial en base a lo establecido en los artículos 650 y 652 se adopta el criterio orientador de que no procede la devolución de los depósitos hasta que se haya aprobado el remate, bien en el acto de subasta o posteriormente, según los casos. Para evitar posibles perjuicios por inmovilizado de cantidades líquidas, se recuerda la posibilidad de efectuar los depósitos mediante aval bancario. 

          4.- En los procesos de ejecución hipotecaria se discute si resulta o no de aplicación lo dispuesto en el artículo 666 LEC sobre valoración de inmuebles para la subasta en la ejecución ordinaria general, o bien, si como establece el art. 682.2.1ª LEC el valor de tasación que sirve de tipo para la subasta viene determinado en la escritura de constitución de la hipoteca y no podemos acudir a los preceptos de la ejecución ordinaria, pero no se alcanza un criterio orientador. 

          5.- En el tema de los antiguos procedimientos sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se considera que el procedimiento finaliza con el auto de adjudicación del bien hipotecado y pago al acreedor de las cantidades obtenidas en la subasta del inmueble. Por tanto, se adopta el criterio orientador de que no procede interesar nuevas actuaciones ejecutivas en dicho procedimiento para obtener la plena satisfacción del acreedor, siendo adecuado acudir a un nuevo proceso de ejecución forzosa de título no judicial por principal, intereses y costas que todavía estuviesen pendientes de pago. 

          6.- En la cuestión relativa a si procede considerar aplicables los derechos que el art. 693.3 reconoce al deudor en caso de vencimiento anticipado de deudas a plazos, para liberar el bien hipotecado mediante el pago de principal e intereses vencidos en la fecha se presentación de la demanda, en los procedimientos de ejecución sumaria hipotecaria ya iniciados, pero en los que no se ha celebrado la subasta, se adopta el criterio orientador de admitir dicha posibilidad en base a la aplicación de la Disposición Transitoria 6ª. LEC sobre ejecución forzosa. 
  
  

REUNIÓN DEL 10/12/2001

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 22 de octubre de 2001. 

          2.- En el tema de acumulación de rentas vencidas en fase de requerimiento de pago de la petición inicial de juicio monitorio del art. 21 LPH se considera que no es posible porque la Ley no lo permite. 

          3.- En los casos de juicio monitorio con oposición que sea necesario presentar demanda de juicio ordinario, el emplazamiento para contestación a la demanda se realizará a todos los efectos con el Procurador ya personado. 

          4.- En los supuestos de acumulación de procedimientos declarativos, la ley no permite la suspensión de la vista del juicio oral, ya que procede su celebración y se suspende el plazo para dictar sentencia. En consecuencia, aunque este caso pudiera ser conveniente su reforma legislativa, en la actualidad la claridad del art. 88.1 L.E.C. no admite interpretación diferente por conveniencia procesal. 

          5.- Si la parte contraria ha admitido que un tercero que conoce del asunto sea interrogado personalmente como representante de la parte sobre los hechos que conoce y, posteriormente no comparece, se producirán los efectos previstos para la incomparecencia en el art. 304 L.E.C. sobre conformidad con los hechos que le perjudiquen. 

          6.- En los procedimientos hipotecarios no cabe, en ningún caso, el requerimiento de pago judicial al deudor a través de vecinos. 
  
  

REUNIÓN DEL 21/01/2002

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 10 de diciembre de 2001. 

          2.- Se acuerda enviar al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona todas las Actas de la Mesa sobre Práctica Forense Civil, ante la petición realizada por Joan Picó i Junoy, Director del Área de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de dicha Universidad. 

          3.- En el tema de nuevos vencimientos de efectos cambiarios, se adopta como criterio orientativo que no cabe acumular acciones cambiarias ante nuevos vencimientos de las cambiales. Únicamente cabría solicitar la acumulación de ejecuciones, conforme establece el artículo 578 L.E.C. 

          4.- En la cuestión relativa a si de la solicitud de ejecución provisional se confiere o no traslado al Procurador de la parte ejecutada, se adopta como criterio orientativo, que junto a la demanda de ejecución provisional presentada en Decanato, se acompañe el justificante de traslado de copias entre Procuradores, al no considerarse primera actuación por estar el procedimiento en tramitación en la fase declarativa. 

          5.- En el tema de la eficacia jurídica del auto de aprobación de remate, sin consignación del resto del precio pendiente, se entiende que, sin perjuicio de la independencia jurisdiccional, para evitar confusiones a las partes o terceros, sería conveniente acordar en el auto de aprobación del remate, que si no se consigna el resto del precio en el plazo legal, quedará sin efecto la aprobación del remate. Esta cuestión sería interesante incluirla en el catálogo de peticiones futuras para una reforma del actual texto legislativo procesal. 

          6.- Para la impugnación de acuerdos de las Cooperativas se entiende que debe instarse el procedimiento ordinario, al entenderse incluido en la cláusula de derogación genérica de la L.E.C. (Disposición derogatoria única.), la remisión al juicio declarativo de menor cuantía en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. 

          7.- En relación a la petición inicial de juicio monitorio se acuerda como criterio orientativo que no debe admitirse la representación procesal a favor de Abogado, ya que ésta recae únicamente en los Procuradores. 
  
  

REUNIÓN DEL 25/02/2002

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 21 de enero de 2002. 

          2.- En la composición de la Mesa se procede a la sustitución del Procurador D. Fernando Peiré Aguirre por el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra. 

          3.- En el tema de la caducidad de la acción ejecutiva (art. 518 L.E.C. - 5 años) fundada en sentencia, en el caso de condenas al pago de cantidades periódicas se delibera sobre la conveniencia de una modificación legislativa porque puede dar lugar a situación de injusticia material, ya que durante los periodos de cumplimiento voluntario no puede plantearse la ejecución forzosa, con lo cual transcurridos los cinco años, sin posibilidad de interesar la ejecución por cumplimiento, un posterior incumplimiento conllevaría la necesidad de plantear un nuevo proceso declarativo sobre un tema ya resuelto, con la problemática del efecto de cosa juzgada. La forma en que cada juzgado resolverá este tema se desconoce, pero no es posible establecer criterio orientador al respecto. 

          4.- En relación a si, en el proceso monotirio, despachada la ejecución por incomparecencia del deudor, ya sea por impulso procesal de oficio o a instancia del ejecutante, se adopta el criterio orientativo de que no es necesario respetar el plazo de espera de 20 días del art. 548 L.E.C. ni se precisa nueva demanda ejecutiva, sin perjuicio del derecho que tiene el ejecutante de presentar escrito interesando actuaciones ejecutivas concretas. 

          5.- En la problemática relativa a la necesidad o conveniencia de practicar nuevas diligencias de averiguación de domicilio del ejecutado en el proceso de ejecución, cuando ya se agotaron las vías legales en el proceso declarativo, llegando a la comunicación edictal, se adopta el criterio orientativo dé que no es necesario reproducirlas si se concluyó con la comunicación edictal. Ahora bien, esta respuesta dependerá de cada caso concreto, en función del tiempo transcurrido entre el proceso declarativo y el de ejecución, así como de otras circunstancias que pueden hacer presumir la posibilidad de localización del ejecutado. 

          6.- En la cuestión relativa al momento de la ejecución en que es preciso haber comunicado al deudor, el despacho de ejecución para poder proseguir con la misma, se adopta el criterio orientivo de que el intento de comunicación al deudor se debe producir desde el primer momento en que se acuerda el despacho de ejecución y, en todo caso, antes de la realización forzosa de sus bienes, sin perjuicio de que se hayan acordado las acciones y medidas ejecutivas concretas para garantizar los derechos del ejecutante. 

          7.- En el tema de la preferencia y cuantía de las costas de ejecución en las tercerias de mejor derecho, se adopta el criterio orientador de considerar que la preferencia de cobro se concreta en las 315 partes de las costas de la ejecución, aunque sería aconsejable una modificación legislativa que incluyera de lege ferenda, la preferencia de la totalidad de las costas de la ejecución. 

          8.- Por la Mesa se recomienda a las partes ejecutantes, en general, la conveniencia de comunicar en cada proceso de ejecución, la relación y cuantías de cobros extrajudiciales que se vayan produciendo, para un mejor control judicial de la efectiva ejecución. 
  
  

REUNIÓN DEL 06/05/2002

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Se aprueba el acta de 25 de febrero de 2002. 

          2.- La citación para la vista de juicio verbal, derivada de un incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo (art. 560 último párrafo de L.E.C.), debe reunir todos los requisitos, advertencias y prevenciones regulados en el articulo 440.2 L.E.C. 

          3.- En relación a la incidencia de la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los Registradores de Bienes muebles en las transmisiones de vehículos gravados (artículo 655.1 en relación con el art. 656 L.E.C.) se adopta como criterio orientador seguir los trámites procesales de la ejecución forzosa de los bienes inmuebles. Por tanto, sería conveniente que en un solo mandamiento judicial, a instancia del ejecutante, se procediese a la anotación de embargo del vehículo y se interesase la certificación de cargas correspondiente. 

          4.- En el problemático tema del concepto de "hipotecante no deudor" y la posible consideración de legitimado pasivo en una ejecución del hipotecante originario, se considera que no se puede adoptar ningún criterio orientador, porque habremos de analizar cada caso en concreto, atendiendo a la ley sustantiva correspondiente al negocio jurídico que ha originado la constitución de la hipoteca. En las discusiones dialécticas de los miembros de la Mesa, se valoró, sin llegar a un acuerdo al respecto, si estamos en presencia de un hipotecante constituido en garantía de una deuda ajena, debe tener la consideración de legitimado pasivo. En aquellos supuestos en los que conste la subrogación hipotecaria en el Registro de la Propiedad, el promotor o hipotecante originario no tiene la consideración de deudor y no debe ser parte de la ejecución forzosa. 

          5.- En el tema del concepto de "demanda sucinta" (art. 437 L.E.C.) y demanda "ordinaria" (art. 399) no existe duda de que sus diferencias formales se encuentran en los diferentes requisitos que se exigen en ambos preceptos rituarios. En los supuestos en que una demanda "sucinta" no reúna los requisitos del art. 437, pero si los del art. 399, no existe duda alguna sobre su admisibilidad, en todo caso. 

          6.- Sobre la ejecución provisional de una sentencia dictada en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, al amparo del art. 525.1.1ª. L.E.C. no existe controversia alguna, dado que la L.E.C. prevé expresamente la ejecución provisional de las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 

          7.- El tema relativo al momento procesal en que deben adoptarse las medidas de garantía de la traba ya ha sido estudiado en otras sesiones, concluyendo que se deben adoptar en el auto de admisión a trámite del juicio cambiario, del procedimiento de ejecución, etc. 
   
  

REUNIÓN DEL 01/07/2002

          Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan los siguientes criterios orientativos de actuación: 

          1.- Lectura y aprobación del acta de 6 de mayo de 2002. 

          2.- En el tema de acumulaciones de procesos, la Ley impide la acumulación de un juicio ordinario a un juicio verbal incoado con anterioridad. La solución legal es insatisfactoria en determinados casos, como los de reclamaciones derivados de hechos de la circulación, siendo uno de los supuestos en que se podría plantear una reforma legislativa para que, con independencia de la fecha de incoación, la acumulación fuese a favor del juzgado donde se interpuso la demanda de juicio ordinario. 

          3.- La cuestión relativa a si la acumulación de procesos suspende el acto de juicio es clara ya que en el art. 88 se proclama el efecto no suspensivo, suspendiéndose únicamente el plazo para dictar sentencia. Sin embargo, si existe acuerdo entre las partes lo más razonable es solicitar y acordar la suspensión, para que el juzgado correspondiente celebre con inmediación y en unidad de acto todo el juicio. 

          4.- En los supuestos de acumulaciones de procesos, en el caso de que haya que convocar a nuevo juicio oral, procede citar a todas las partes intervinientes en los distintos procesos acumulados, para evitar la indefensión. 

          5.- En los casos de rehabilitación de préstamo hipotecario por primera y única vez, de vivienda familiar, sería recomendable, pero no imperativo legal para admitir a trámite la demanda ejecutiva, que el ejecutante indicase con suficiente claridad todos los datos que permitan determinar si el ejecutado puede hacer uso de dicho derecho y la cantidad exacta que adeuda en el momento de interposición del procedimiento de ejecución. 

          6.- La cuestión relativa a los traslados de los escritos de impugnación a partes que no sean el apelante principal no está bien regulada en el art. 461.4° porque pueden tener repercusión y dar lugar a la revocación de la sentencia recurrida. Sin embargo, el tenor literal del precepto es inequívoco, en el sentido de dar traslado por 10 días al apelante principal, siendo un supuesto de posible reforma legal. 

          7.- En el tema de adjudicación de bienes al acreedor regulado en el articulo 670.4 LEC no se adopta ningún criterio orientativo, remitiéndonos a los supuestos que contempla dicho párrafo y concordantes.