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Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y de Planta Judicial.
(B.O.E. 127/2003, publicado el 28/05/2003)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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JUAN CARLOS I, 
REY DE ESPAÑA
 
 

          A todos los que la presente vieren y entendieren. 

          Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. 
  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  
          La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, configura los jueces de vigilancia penitenciaria como los órganos jurisdiccionales a los que corresponde asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se pueden producir en el cumplimiento de aquéllas, así como de las decisiones que sobre dicha ejecución puede adoptar la Administración penitenciaria.

          Esta atribución competencial supuso el sometimiento pleno a la revisión y al control jurisdiccional del conjunto de las actuaciones que pueden darse en el cumplimiento de las penas, con lo que se completa, en términos jurídicos, la totalidad de las facetas que componen modernamente la política criminal, que quedan así bajo el control jurisdiccional.

          Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias específicas y cuya esencia es el establecimiento de un órgano que pueda instruir y enjuiciar determinados asuntos que, por sus especiales características de proyección territorial, complejidad en su realización, organización concertada para aquélla o por su repercusión social, así lo justifiquen.

          Con la creación de este tribunal y el funcionamiento de los distintos órganos judiciales que lo integran se ha conseguido una situación de mayor eficacia y operatividad en la represión de los delitos cuya competencia les ha sido atribuida.

          No obstante lo anterior, la limitación de las competencias del citado órgano jurisdiccional a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos y, en especial, la desconexión entre aquellas funciones judiciales y las de ejecución de las penas impuestas puede estar produciendo en la actualidad una disociación no deseada que menoscaba la eficacia general de la política criminal.

          Para abordar la situación descrita se hace preciso crear los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional.

          Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y el control de la ejecución de las sentencias por los jueces de vigilancia penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado tribunal.

          El presente texto normativo se estructura en un primer artículo en el que se contienen todas las modificaciones que afectan a la Ley Orgánica del Poder Judicial, un artículo segundo en el que se recoge la modificación que afecta a la Ley Orgánica General Penitenciaria y un artículo tercero en el que se detallan las modificaciones introducidas en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, con el fin de conseguir que en una misma iniciativa legislativa se aborden todas las modificaciones necesarias para conseguir la implantación más rápida posible de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que se crean.
 
  
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

          Se modifican los artículos 65, 82, 94 y la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

          Uno. Se modifica la redacción originaria del artículo 65, introduciéndose un nuevo apartado 6.o y pasando el actual apartado 6.o a ser el apartado 7.o, quedando redactado de la siguiente forma:

              ". De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta."
          Dos. El párrafo 3.o del apartado 1 del artículo 82 queda redactado de la forma siguiente:
              ". De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional."
          Tres. Se modifica la redacción originaria del artículo 94, introduciéndose un nuevo apartado que será el 4, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 5, con el contenido que a continuación se recoge:
              "4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional.

              En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional."

          Cuatro. La disposición adicional quinta tendrá la siguiente redacción:
    "Disposición adicional quinta.

              1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

              2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

              En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

              3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

              4. El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

              5. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

              6. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

              7. Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

              8. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.

              9. En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto, se atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones."

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

          Se modifica la redacción originaria del artículo 76, apartado 2, párrafo h), en los siguientes términos:

              "h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado."
Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

          Se modifica la redacción originaria de los artículos 1, 6 y 18 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:

          Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

              "El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicción en toda España."
          Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
              "El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen su sede en la villa de Madrid."
          Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
              "1. La planta de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con las del orden de jurisdicción penal, es la establecida en el anexo X de esta ley."
          Cuatro. Se modifica, parcialmente, el anexo X de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:
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Disposición Adicional Única. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

          Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:

              "1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a las personas indicadas en los ordinales 3.a y 4.a del artículo 796. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967."
          Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
              "2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito."
          Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasando el apartado 3 de este mismo precepto a constituir el apartado 2.

          Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos.

              "1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967."
Disposición Final Primera. Carácter de la ley.

          El artículo tercero y la disposición adicional única de esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

          La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
 
 
          Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

          Madrid, 27 de mayo de 2003.
 
 

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, 
  José María Aznar López 
 

 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 29 de mayo de 2003.

Modifica:
          - Arts. 65, 82, 94 y la disposición adicional 5ª. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
          - Art. 76.2.h) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
          - Arts. 1, 6, 18.1 y el anexo X de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, y
          - Arts. 962, 963 y 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobado por Real Decreto
            de 14 de septiembre de 1882.