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ACUERDO de 10 de enero de 2001,
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial,
por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero,
de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio,
de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales,
en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes
y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia
(B.O.E. 11/2001, publicado el 12/01/2001)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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I
  
          Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 5/2000 atribuye a los Juzgados de Menores la adopción de las medidas cautelares y la autorización de las medidas de investigación que sean restrictivas de derechos fundamentales en relación con los menores, cuando la necesidad de la práctica de actuaciones de este tipo se suscite fuera de los días y horas hábiles, tales medidas podrían asumirse, no obstante, bien por medio de un sistema de guardias de los Juzgados de Menores, bien por el titular del correspondiente Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, en sustitución reglamentaria de Juez de Menores. La primera de tales soluciones, basada en el establecimiento de servicios de guardia de los propios Juzgados de Menores, es indudablemente la más adecuada y completa. Sin embargo, en la mayor parte de las demarcaciones judiciales, la implantación de dichos servicios de guardia no podrá llevarse a la práctica, por el momento, al no existir suficiente número de órganos jurisdiccionales de dicha clase, de modo que se hace imprescindible establecer una solución alternativa, aplicable en tanto no se cumplan las condiciones necesarias para generalizar dichos servicios de guardia. 

          Tal fórmula ha de basarse, por tanto, en la posibilidad de sustitución reglamentaria del Juez de Menores por los titulares de otros órganos jurisdiccionales, y señaladamente por el titular del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia. Ello es debido a múltiples factores que así lo hacen aconsejable, como son la permanente accesibilidad y disponibilidad del Juzgado de Instrucción de guardia y de su titular, el orden jurisdiccional penal al que se adscribe dicho órgano, más próximo al ámbito especializado de la jurisdicción de menores, las facilidades de la oficina judicial y la infraestructura de que en todo caso éste dispone, así como la mayor certeza y claridad que con ello se ofrece a todos los interesados, autoridades y Cuerpos de Policía Judicial, en situaciones que normalmente presentan caracteres de urgencia y perentoriedad. 

          Ésta ha sido, en efecto, la orientación predominante que ha seguido el Consejo General del Poder Judicial a la hora de resolver cuestiones tales como la asunción de las actuaciones urgentes en materia de jurisdicción voluntaria y de registro civil, así como de la concesión del habeas corpus, orientación que se ha plasmado igualmente, como regla general, en recientes reformas legislativas (así en la atribución del habeas corpus que, en el caso de los menores, se mantiene en la sede del Juzgado de Instrucción). Se hace por ello necesario modificar el texto vigente del artículo 40.3 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, introduciendo, además, una nueva disposición adicional en el Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, así como de la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial. Similares disposiciones reglamentarias resultan de las innovaciones legislativas contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de actuaciones de carácter urgente, cuya necesidad se puede suscitar precisamente fuera de horas de audiencia. 
  
  

II

          Con independencia de lo anterior, resulta necesario introducir otras modificaciones en la regulación reglamentaria del servicio de guardia, asimismo, como resultado de la entrada en vigor de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. 

          En efecto, el artículo 41 del Reglamento 5/1995, en su actual redacción, atribuye a los Juzgados en funciones de guardia la obligación de atender a la recepción de escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquier otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario. Esta prevención reglamentaria se ve alterada por lo que dispone el artículo 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entrará en vigor el próximo mes de enero. Establece, en efecto, el artículo 135.1 que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido". Se completa esta novedad con el contenido del apartado 2 del mismo precepto, que previene que "en las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia". 

          El carácter supletorio que tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone su artículo 4, traslada a su vez esta limitación a los restantes órdenes jurisdiccionales, incluido el orden jurisdiccional social, en los que la recepción de escritos de término y su traslado posterior al órgano judicial de destino resultaba precisamente de la práctica procesal civil y de la supletoriedad de su normativa procesal, práctica y regulación que se ven ahora enteramente modificadas y que hacen inaplicable la normativa precedente, puesto que el sistema de presentación de escritos en la guardia se ve sustituido por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente, previsión que parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal. 

          Como consecuencia de esta innovación legislativa, y en aplicación de la sucesión de normas en el tiempo y del principio de jerarquía normativa, ha quedado suprimida la obligación gubernativa que el citado artículo 41 imponía a los Juzgados de Instrucción que desempeñaran el servicio de guardia. 

          En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 20 de diciembre de 2000, ha adoptado el siguiente Acuerdo: 
  
Artículo primero. 

          Se modifican los artículos 37, número 1, 40, números 3 y 4, y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que quedarán redactados como sigue: 

    Artículo 37. 

              "1. En cada partido judicial uno de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará, en régimen de guardia, las funciones a que se refiere el presente título. Igual cometido desarrollará en las circunscripciones que corresponda un Juzgado de Menores." 

              Los números 2 y 3 de este mismo artículo 37 permanecen inalterados. 

    Artículo 40. 

              "3. Igualmente constituirá objeto del servicio de guardia, cuyo Juez titular actuará a estos efectos en sustitución del correspondiente Juez de Menores, cuando en la demarcación de dicho Juzgado de Menores no exista un servicio de guardia propio de esta clase de órganos jurisdiccionales, la adopción de medidas cautelares respecto de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, o la práctica de diligencias restrictivas de los derechos fundamentales de dichas personas, cuando su necesidad se suscite fuera de las horas de audiencia del correspondiente Juzgado de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al menor de que se trate. 

              4. El Juez que en cada circunscripción judicial desempeñe el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de aquellas actuaciones urgentes que el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye a los Jueces Decanos, así como las de igual naturaleza propias de la oficina del Registro Civil, y las que asigna a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el segundo párrafo del apartado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, siempre y cuando las mismas sean inaplazables y se susciten fuera de las horas de audiencia del órgano a que estuvieren encomendados tales cometidos. Realizada que sea la intervención procedente, se trasladará lo actuado al órgano competente o a la oficina de reparto, en su caso." 

              Los números 1, 2, 5, 6 y 7 de este mismo artículo 40 permanecen inalterados. 

    Artículo 41. 

              Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órganos jurisdiccionales.

Artículo segundo. 

          Se adiciona al capítulo II, "Normas particulares", del título III, "Del servicio de guardia" una nueva sección, integrada por un nuevo artículo 59 bis, en los términos siguientes: 

    "SECCIÓN 4.a EL SERVICIO DE GUARDIA DE JUZGADOS DE MENORES EN LAS POBLACIONES EN QUE EXISTAN CUATRO O MÁS JUZGADOS DE TAL NATURALEZA 

    Artículo 59 bis. 

              1. En aquellas circunscripciones judiciales en que existan cuatro o más Juzgados de Menores se establecerá un servicio de guardia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellas existentes. 

              2. El servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno, sin que su régimen normal experimente por ello alteración alguna. 

              3. Fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquier incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. 

              4. El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente jornada de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar el día de relevo de la guardia en los mismos términos previstos en el artículo 55 del presente Reglamento."

Artículo tercero. 

          Se añade al Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, así como de la relación de ficheros de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial, la siguiente disposición adicional: 

    "Disposición adicional decimotercera. Sustitución de los Jueces de Menores, de los Jueces Decanos, y de los de Primera Instancia, por parte de los Jueces de Instrucción que desempeñen el servicio de guardia. 

              De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponderá a los Jueces de Instrucción en funciones de guardia la sustitución de los Jueces de Menores fuera de las horas de audiencia de sus Juzgados, para la adopción de medidas cautelares o restrictivas de derechos, cuando en la demarcación del Juzgado de Menores de que se trate no esté organizado un servicio específico de guardia de dicha categoría de órganos judiciales. En el caso del Juzgado Central de Menores, la sustitución corresponderá al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia. Del mismo modo y en idénticas situaciones, sustituirán a los Jueces de Primera Instancia encargados del Registro Civil para la práctica de las actuaciones urgentes, así como a los Jueces Decanos para la realización de los cometidos que les atribuye el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo en las intervenciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1988, de 13 de julio."

Disposición final. 

          El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 
 

          Madrid, 10 de enero de 2001. 
  
  

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
 
 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 12 de enero de 2001.