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REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
(Aprobado el 25 de junio de 1993 por la Asamblea de Decanos, adaptado a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, modificado el 30 de junio de 1995)
 
 
 
  
• Capítulo 1: Disposiciones Generales 
• Capítulo 2: Iniciación de las Actuaciones 
• Capítulo 3: Expedientes Disciplinarios 
• Capítulo 4: Régimen de Recursos en Materia Disciplinaria 
• Capítulo 5: Ejecución y Efectos de las Sanciones 
• Capítulo 6: Extinción de la Responsabilidad Disciplinaria 
• Disposiciones: Finales 
 
 
 
 
  
CAPÍTULO I 
Disposiciones Generales

Artículo 1: Ámbito 

          El presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario que, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dicta en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, será aplicable en las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Abogacía para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los colegiados en caso de infracción de sus deberes profesionales o colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.  
  
  
Artículo 2: Concurrencia de Sanciones e Independencia de los Procedimientos. 

        1.- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se  aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.  

        2.- Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.  

        3.- Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento el mismo en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación del expediente para que tal órgano decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.  

        4.- Reanudada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.  
  
  
Artículo 3: Medidas de Carácter Provisional. 

        1.- Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario según lo establecido en el articulo 8 del presente Reglamento, el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercido de la profesión de los colegiados afectados que estuviesen sometidos a procesamiento o inculpación en un procedimiento penal. Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada con los requisitos determinados en el artículo 16.2 de este Reglamento .  

        2.- La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión deberá ser notificada al Colegio afectado según lo establecido en el articulo 4 de este Reglamento y será recurrible conforme a lo previsto en el mismo.  

          La suspensión provisional podrá prolongarse mientras dure el procesamiento o la inculpación, sin que afecte al mantenimiento de la misma la situación de suspensión del procedimiento prevista en el artículo anterior.  
  
  
Artículo 4: Tramitación del Procedimiento, Notificaciones y Prórrogas de Plazos. 

        1.- El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán al presente Reglamento y, en lo previsto por el mismo, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyos principios contenidos en su Título L en todo caso serán de obligado cumplimiento.  

        2.- La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su defecto, a lo dispuesto en el Título V, Capítulo III y en el Título VI, Capítulo II, de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.  

        3.- Las notificaciones podrán ser hechas en el domicilio profesional que el colegiado tenga comunicado al Colegio con plena validez y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. Si no pudiese ser verificada la notificación en los términos previstos por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la citada Ley 30/1992, se efectuará la entrega de la misma por empleado del Colegio con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 del expresado precepto; si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega en dicho domicilio a persona alguna relacionada con el inculpado por razón de parentesco o permanencia en el mismo, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de edictos del Colegio.  

        4.- Los plazos establecidos en este Reglamento serán prorrogables, salvo disposición expresa en contrario, a propuesta razonada del instructor del expediente, aprobada en los casos respectivos por la Junta de Gobierno del Colegio, por el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma o por el Consejo General, aprobación que deberá efectuarse en todo caso antes de su vencimiento. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará al colegiado afectado o recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de que lo que pueda alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en los ulteriores recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.  
  
  
Artículo 5: Derechos de los Colegiados en el Procedimiento Disciplinario. 

          Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios, tendrán los siguientes derechos:  

        a) A la presunción de inocencia.  

        b) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.  

        c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.  

        d) A los demás derechos reconocidos por la ley 30/1992.  
  
  
  

CAPÍTULO II 
Iniciación de las Actuaciones
  
Artículo 6: Iniciación del Procedimiento. 

        1. El procedimiento se iniciará de oficio por resolución de la Junta de Gobierno resolución que se adoptará por propia iniciativa a petición razonada del Decano o por denuncia  
El inicio del mencionado procedimiento dará lugar directamente a la apertura del expediente disciplinario o, en su caso, a la apertura de un período de información previa en los términos previstos en el articulo 7 de este Reglamento.  

        2.- Por excepción a lo establecido en el número anterior, si los hechos afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio, a un Consejo de Colegios de una Comunidad Autónoma o del propio Consejo General de la Abogacía Española, la iniciación del procedimiento dará origen exclusivamente a la remisión del expediente al Consejo General de la Abogacía o al Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, según proceda de acuerdo con lo establecido en el articulo 8, siendo de la exclusiva competencia de tales Consejos la apertura de expediente disciplinario, la instrucción de la información previa o el archivo de las actuaciones sin más trámite.  
  
  
Artículo 7: Información Previa. 

        1.- La Junta de Gobierno podrá iniciar el procedimiento abriendo un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. Finalizadas las actuaciones de tal información y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la resolución que acordó abrir la misma, la Junta de Gobierno dictará resolución por la que decidirá la apertura del expediente disciplinario de acuerdo con el artículo 8 de este Reglamento o bien el archivo de las actuaciones.  

        2.- La iniciación, tramitación y resolución de la información previa corresponderán al Consejo General o al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo 6 de este Reglamento y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del presente articulo.  
  
  
  

CAPÍTULO III 
Expedientes Disciplinarios
  

Artículo 8: Apertura de Expediente Disciplinario y Competencia para su Instrucción y Resolución. 

        1.- La apertura del expediente disciplinario será acordada por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá igualmente su resolución.  

        2.- Cuando se trate de infracciones leves, la Junta de Gobierno o el Decano del Colegio podrán sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario regulado en este Reglamento sino mediante simple audiencia previa o descargo del inculpado o por resolución motivada.  

        3.- No obstante lo establecido en los apartados precedentes, cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados, o de integrante del Consejo de Colegios de una Comunidad Autónoma, la apertura y la resolución del correspondiente expediente disciplinario habrá de llevarse a cabo, en su caso, por el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que esté constituido de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Abogada Española. De no ser así, las referidas competencias serán ejercidas por el Consejo General de la Abogacía Española, órgano que las ejercerá en todo caso con carácter excluyente cuando el expediente se dirija contra un miembro del propio Consejo General. En todos estos casos la Junta de Gobierno se limitará a iniciar el procedimiento remitiendo el expediente al órgano competente y absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento o resolución.  
  
  
Artículo 9: Del Instructor y del Secretario del Expediente Disciplinario. 

        1.- El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el Instructor y el Secretario del expediente. La Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente sólo podrán sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación.  

        2.- La apertura del expediente disciplinario, incluyendo el nombramiento de Instructor y de Secretario, se notificará al colegiado sujeto a expediente así como a los designados para dichos cargos.  

        3.- La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así tomo la apreciación de las causas de abstención y recusación será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno o del Consejo que tenga atribuida la competencia para resolver el expediente.  

        4.- El derecho de recusación podrá ejercerse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designados, pudiendo promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.  

        5.- Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.  

        6.- El Instructor, bajo la fe del Secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.  
  
  
Artículo 10: Pliego de Cargos. 

        1.- En el plazo de un mes desde la apertura del expediente sancionador y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.  

        2.- El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará la infracción presuntamente cometidas y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos del Estatuto General de la Abogacía Española aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.  
  
  
Artículo 11: Contestación al Pliego de Cargos. 

        1.- El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de quince días a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y aportando los documentos que considere de interés.  

        2.- El inculpado podrá proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario y acompañar los documentos que considere convenientes.  
  
  
Artículo 12: Periodo de Prueba. 

        1.- El instructor dispondrá de un plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Tal práctica podrá incluir pruebas no propuestas por los afectados. El mencionado plazo se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.  

        2.- El instructor en resolución que habrá de ser siempre motivada podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes, porque por su relación con los hechos no pueden alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso se interponga contra la misma.  

        3.- Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio instructor se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.  
  
  
Artículo 13: Propuesta de Resolución. 

          El instructor, dentro de los diez días siguientes a la expiración del período de proposición y práctica de la prueba, formulará y notificará la propuesta de resolución en la que se fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará las posibles responsabilidades del inculpado o los inculpados, así como la propuesta de sanción a imponer.  
  
  
Artículo 14: Alegaciones del Inculpado. 

          La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que en el plazo improrrogable de quince días. Con vista del expediente, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.  
  
  
Artículo 15: Elevación del Expediente al Órgano Competente para Resolverlo. 

          El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá, en el plazo de cinco días hábiles desde su terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Junta de Gobierno o al Consejo competente para resolver.  
  
  
Artículo 16: Resolución del Expediente. 

        1.- La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser acordada en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la propuesta del instructor, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución. Sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta.  

        2.- En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción del procedimiento como Instructor y Secretario, sin que se computen a efectos de «quórum» o mayorías.  

        3.- Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente mediante votación secreta y con la conformidad de la dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta o el Consejo y el cese de quien no asista sin causa justificada, todo ello de acuerdo con el Estatuto General de la Abogacía Española.  

        4.- La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, habrá de respetar lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992 y expresará los recursos que contra la misma procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.  
  
  
  

CAPÍTULO IV 
Régimen de Recursos en Materia Disciplinaria
  
  
Artículo 17: Actos Recurribles. 

        1.- Las resoluciones de las Juntas de Gobierno de los Colegios por las que se suspendan provisionalmente en el ejercicio a colegiados sometidos a procesamiento o inculpación, se archiven las actuaciones iniciadas o se impongan sanciones disciplinarias así como cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter de acto o de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrán ser objeto de recurso ordinario por los interesados dentro del plazo improrrogable de un mes desde su notificación ante el Consejo de los Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si este órgano estuviese constituido de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, o ante el Consejo General en defecto de tal constitución. La resolución que resuelva el mencionado recurso pone fin a la vida administrativa siendo inmediatamente ejecutiva y susceptible de recurso contencioso-administrativo .  

        2.- No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá en todo caso alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.  

        3.- Exclusivamente a los efectos de interponer recurso contra cualquiera de las resoluciones mencionadas anteriormente que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones iniciadas o la imposición de sanciones, se considerará como interesado al denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a que se le notifiquen, en la forma prevista por este Reglamento, los mencionados actos, así como los de apertura del expediente disciplinario.  
  
  
Artículo 18: Régimen de los Recursos. 

        1.- El recurso ordinario podrá interponerse en el plazo improrrogable de un mes desde su notificación, mediante escrito a presentar ante la Junta de Gobierno del Colegio que haya dictado la resolución recurrida o ante el órgano competente para recibirlo, debiendo la Junta de Gobierno dar traslado el recurso a los interesados para que formulen alegaciones en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo y dentro de los diez días siguientes, se remitirá el recurso al Consejo General de la Abogacía o al Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, junto con su informe y las alegaciones que, en su caso, se hayan formulado, y con una copia completa y ordenada del expediente.  

        2.- El Consejo General o el Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, previos los informes y pruebas que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres siguientes al recibo del recurso y sus antecedentes.  

        3.- Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.  

        4.- La resolución del Consejo General o del Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su distinta valoración jurídica.  

  
  
  

CAPÍTULO V 
Ejecución y Efectos de las Sanciones
  
  
Artículo 19: Ejecución y Suspensión de la Ejecución de las Resoluciones Administrativas Sancionadoras. 

        1.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno dictadas en la materia propia de este Reglamento no podrán ejecutarse hasta que hayan sido confirmadas por el Consejo General de la Abogacía o por el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente al resolver el recurso ordinario o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido para su interposición sin efectuarla. No obstante, las medidas provisionales en su caso aprobadas podrán ser ejecutadas desde su adopción.  

        2.- Las resoluciones de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía dictadas en la materia propia de este Reglamento en vía de recurso ordinario o de recurso de súplica son plenamente ejecutivas. De interponerse recurso contencioso-administrativo contra ellas podrán ser suspendidas en su ejecución de conformidad y en los términos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.  

          No obstante, las resoluciones dictadas por tales órganos en los supuestos del apartado segundo del artículo 8 de este Reglamento no podrán ejecutarse hasta que hayan sido confirmadas en la resolución del recurso de súplica previsto o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido para su interposición sin efectuarla, salvo las medidas provisionales en su caso aprobadas que podrán ser ejecutadas desde su adopción.  
  
  
Artículo 20: Publicidad y Efectos de las Sanciones. 

        1.- Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas una vez que sean firmes en vía administrativa, con independencia de su ejecución En caso de que el acuerdo sancionador sea luego judicialmente revocado deberá darse análoga publicidad a su revocación.  

        2.- Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de la Abogacía para que éste lo traslade a los demás Colegios.  
  
  
  

CAPÍTULO VI 
Extinción de la Responsabilidad Disciplinaria
  
  
Artículo 21: Causas de Extinción de la Responsabilidad Disciplinaria. 

        1.- La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.  

        2.- Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del inculpado se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.  

        3.- La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que proceda y en caso de sanción su ejecución quedará en supuesto hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el Colegio.  
  
  
Artículo 22: Prescripción de las Actuaciones. 

        1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.  

        2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.  

        3.- La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura de la información previa o del procedimiento disciplinario. El plazo vol-verá a computarse si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado inculpado.  
  
  
Artículo 23: Prescripción de las Sanciones. 

        1.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.  

        2.- El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, siendo de aplicación igualmente lo estableci-do en el articulo 132.3 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre.  
  
  
Artículo 24: Rehabilitación por Caducidad de la Anotación. 

        1.- La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si hubiese sido por falta leve; a los dos años si hubiese sido por falta grave; a los cuatro años si hubiere sido por falta muy grave; y a los cinco años si la sanción hubiese sido de expulsión.  

        2.- El plazo para la rehabilitación colegial se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.  

        3.- Los sancionados podrán solicitar de la Junta de Gobierno su rehabilitación una vez transcurridos dichos plazos de caducidad, la que se acordará sin más trámites una vez efectuada la comprobación de que ha transcurrido el periodo de caducidad fijado en este Reglamento, también podrá hacerse de oficio. 

        4.- No obstante, si la sanción hubiese consistido en la expulsión del Colegio, el solicitante deberá aportar pruebas de la rectificación de conducta, que serán aprobadas ponderada-mente por la Junta de Gobierno del Colegio a los efectos de acordar o denegar la rehabilitación, lo que se hará mediante resolución motivada y en un plazo máximo de dos meses desde la solicitud, pudiendo la Junta designar a estos efectos de entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente la mencionada solicitud. La resolución de la Junta de Gobierno se notificará al solicitante con indicación de que en el plazo de un mes podrá interponer recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía o ante el Consejo de Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Junta haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá re-chazada a los efectos oportunos, incluido el de deducir el oportuno recurso ordinario contra tal denegación de conformidad con el artículo 44 de la Ley 30/1992.  

        5.- La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, en su caso, testimonio de la resolución que dicte en el expediente de rehabilitación.  
  
  
  

DISPOSICIONES FINALES

        PRIMERA.- El presente Reglamento, aprobado por la Asamblea de Decanos en su sesión del día 25 de junio de 1993, será notificado por el Consejo General de la Aboga-cía a todos los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y a todos los Colegios de Abogados de España y entrará en vigor a partir del día uno de enero de 1994.  

        SEGUNDA.- A la entrada en vigor del presente Regla-mento quedará derogado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea de Decanos en su sesión de uno de diciembre de 1989, así como las restantes disposiciones o acuerdos corporativos de igual o menor rango que se le opusieran.  

        TERCERA.- Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la entrada en vigor de este Reglamento y que se encuentren en tramitación en dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.