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Circular 48/2014 de 3 de octubre
  
  
EL SECRETO PROFESIONAL, DE NUEVO

          En numerosas ocasiones la necesaria simplificación y resumen que ha de hacerse en las noticias periodísticas encajan mal con la realidad de los hechos, y más cuando descendemos a sus detalles. Me refiero a los artículos que recientemente se han venido publicando, con ocasión de lo que algún medio tituló, “El juez del caso Minas libera del secreto profesional a un abogado para que declare como testigo”.

          Ese primer artículo motivó una circular del Colegio en la que no se mencionaba al compañero afectado, por la sencilla razón de que éste había cumplido, no sólo con sus obligaciones profesionales y deontológicas, sino con las cautelas que la responsabilidad exigían, incluso con llamada telefónica al Decano. Contaba además con la expresa autorización de su cliente para declarar, manifestada ésta de forma inequívoca. Tampoco se citaba en la Circular al Juzgado, por similares razones.

          Sin embargo, ante la posibilidad de que el titular de la noticia pudiera llevar a confusión, optamos por remitir la circular. Prueba de que no andábamos desencaminados era, no solo las previas consultas que se habían realizado al Colegio respecto al secreto profesional, sino las posteriores aclaraciones que llegaron en los días siguientes.

          Volviendo al caso concreto, el análisis detallado del mismo, como ya he dicho, revela que ni la actuación del abogado llamado a declarar, ni la del juez, infringieron norma deontológica o procesal alguna pues, procede insistir, el abogado declaró liberado del deber de guardar el secreto profesional por su cliente y entendiendo que no era procedente hacer uso de su derecho a mantenerlo, pese a ello. Lamentamos que la última información aparecida en prensa, pudiera llevar a pensar erróneamente lo contrario.

          No olvidemos que guardar el secreto profesional no solo es un deber del abogado, sino que antes que un deber es también un derecho del mismo, al que éste puede no renunciar aunque le autorice a ello su cliente, como fundamento del derecho de defensa y piedra angular de la Abogacía que es (STS de 17 de febrero de 1998).

          Y yendo al aspecto general del tema, el secreto profesional afecta al abogado como tal y dentro de su actividad profesional, no como particular, y abarca un amplísimo campo de fuentes de conocimiento que recoge el artículo 5º del Código Deontológico y que incluso puede entrar en el campo de la responsabilidad penal, art. 199 CP. Podemos reflexionar si procedería modificar el marco legal que regula el secreto profesional de los abogados, si sería oportuno que el secreto profesional fuera un deber y derecho absoluto del que ni tan siquiera el cliente pudiera relevar al abogado, si cabría establecer excepciones muy concretas en atención a algún interés jurídico prioritario, pero de momento contamos con lo que contamos.

          Ante la cada vez más abundante producción de leyes, quizás antes se debería mejorar las que tenemos. La seguridad jurídica lo agradecería.

          Un cordial y afectuoso saludo.  
  
  
  

EL DECANO
Antonio Morán Durán
 
 
 
Joaquín Moné Foz, Correduría de Seguros

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