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Circular 41/2011 de 20 de diciembre
 
 
LA INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LAS COMUNICACIONES
ENTRE LOS ABOGADOS Y SUS CLIENTES

          La Comisión Jurídica Asesora del Consejo General de la Abogacía ha elaborado un informe sobre la intervención judicial de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes y sus consecuencias sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, cuyas conclusiones reproducimos por su evidente interés, sin perjuicio de que recomendamos leer el texto completo del Informe, enlazado a esta circular.

          Primera.- La confidencialidad y el secreto de las comunicaciones entre un abogado y su cliente forman parte del núcleo del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 CE. Sin embargo, el artículo 579 LECrim constituye el título habilitante genérico para la interceptación de las comunicaciones dentro del curso de la investigación penal, con carácter general.

          Segunda.- Por ello, la doctrina y la jurisprudencia consideran de forma unánime que las comunicaciones entre el cliente y su abogado se encuentran protegidas con carácter específico por el derecho de defensa del artículo 24.2 CE, sin que el artículo 579 LECrim constituya un título que permita la intervención de dichas comunicaciones, en tanto que dicha intervención anularía el derecho de defensa.

          Tercera.- De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la intervención de las comunicaciones entre abogado y cliente solamente podrá ser acordada con carácter excepcional, cuando se altera la naturaleza de la comunicación por existir indicios fundados de que el letrado esté colaborando con su cliente en la comisión del delito.

          Cuarta.- En relación con el concreto supuesto de hecho planteado, y de acuerdo con la descripción facilitada, existen indicios de que la intervención de las comunicaciones entre abogado y cliente fue mantenida de forma voluntaria, a sabiendas de que estaba interviniendo información protegida, en los términos del apartado VI del presente Dictamen. Esta circunstancia debería determinar la imposibilidad de considerar como prueba el contenido de dichas grabaciones.

          Quinta.- En todo caso, las comunicaciones entre abogado y cliente no pueden constituir una prueba válida, en tanto que la aportación de las mismas, por su contenido, determinaría un daño irreparable al derecho de defensa de la persona cuyas comunicaciones resulten intervenidas.

          Un cordial y afectuoso saludo. 
 
 
 

EL DECANO
J. Ignacio Gutiérrez Arrudi