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Circular 6/2010 de 24 de febrero
  
 
LEYES 17/2009 (PARAGUAS) Y 25/2009 (ÓMNIBUS)
SU INCIDENCIA EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

          El B.O.E. de 24 de noviembre de 2009 publicaba la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, Ley Paraguas, que suponía la incorporación parcial al Derecho Español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. 

          La Ley 17/2009 ha sido a su vez desarrollada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, publicada en el B.O.E. de 23 de diciembre de 2009, Ley Ómnibus. 

          Ambas están en vigor y tienen una incidencia directa en la organización y funciones de los Colegios Profesionales, así como en el acceso a la Abogacía y en el ejercicio de la misma. 

          Sin perjuicio de dejar para una segunda circular la incidencia de ambas leyes en los Colegios y en el acceso a la profesión, parece necesario informar en detalle de la incidencia que tienen en la actividad diaria de los abogados. 

          La valoración de ambas leyes ha de hacerse mentalizados de algo que los abogados solemos olvidar, que nosotros mismos, en cuanto trabajadores autónomos, sociedades profesionales, colectivos, incluso cuando compartimos el trabajo por cuenta ajena con el propio, somos empresas, es decir, prestadores de servicios y nuestros clientes son consumidores y usuarios de nuestros servicios. 

          La Ley 25/2009 incluye en sus 48 artículos y siete disposiciones adicionales, la modificación de 48 Leyes, Decretos Leyes y Textos Refundidos. Muchas de ellas no tienen relación directa con el ejercicio de la abogacía, pero en cualquier caso es recomendable su atenta lectura, porque siempre pueden afectar a alguno de nuestros clientes, posible empresa prestadora de servicios a su vez, y nuestra obligación profesional será ponerle sobre aviso. 

          Pero hay por lo menos 7 leyes, aparte de la de Colegios Profesionales, que se modifican y que sí nos pueden afectar, tanto en lo que hace a nuestra actividad profesional, como a la organización de nuestros despachos. Detallaremos en primer lugar los efectos en el ejercicio de la profesión de abogado de la modificación de la Ley de Colegios Profesionales, para terminar con una referencia resumida a las otras 6, indicando al margen el artículo de la Ley 25/2009 que contempla la modificación. 
  
  

LEY 2/1974, DE 13 DE FEBRERO, DE COLEGIOS PROFESIONALES (ART. 5)

          a) Los abogados son prestadores de servicios, lo que implica. 

          Que sus clientes pueden acudir a las organizaciones de consumidores y usuarios cuando consideren que no se respetan sus derechos como tales. 

          Que también pueden acudir a los servicios administrativos de defensa de los consumidores y usuarios que tienen todas las Administraciones públicas. 

          Que están obligados a disponer de hojas de reclamación en sus despachos y de un cartel en un lugar visible del mismo en el que se informe a los clientes que se dispone de dichas hojas de reclamación a su disposición. 

          Que las actuaciones de Turno de Oficio constituyen un servicio público y como tal entra dentro de las competencias de supervisión del Justicia de Aragón. 

          b) Los abogados pueden ejercer cualquier otra profesión para la que se requiera la misma titulación o menor, salvo expresa prohibición legal. 

          El borrador de Estatuto General actualmente en elaboración solo contempla la incompatibilidad con los auditores de cuentas. 

          La posibilidad de simultanear el ejercicio de la abogacía con el de otras profesiones, no exime de la colegiación en su respectivo Colegio profesional si ésta es obligatoria para ejercer dicha profesión. 

          c) Libertad de ejercicio en todo el territorio nacional. 

          La única novedad sobre la situación actual es que de ambas leyes resulta discutible si subsiste para los abogados la necesidad de seguir tramitando las comunicaciones de intervención profesional. Mientras el tema se aclara y dado que dichas comunicaciones son inmediatas, no tienen coste alguno y suponen una garantía de seguridad jurídica al actuar en un territorio distinto del habitual, el Colegio recomienda que se sigan utilizando. 

          d) Libertad absoluta de negociación de honorarios. 

          Los Colegios no podrán establecer criterios orientativos de honorarios, salvo para informar a los Juzgados en tasaciones de costas y reclamaciones judiciales de honorarios. Por dicho motivo el Colegio ya no informa sobre honorarios a los colegiados que preguntan, ha suprimido de su página web los criterios orientativos y no se debe hacer referencia a los mismos en las minutas ni en las hojas de encargo. 

          e) Obligación de entregar presupuestos y facturar los servicios. 

          El abogado está obligado a facilitar un presupuesto suficientemente detallado a su cliente si éste lo pide y factura detallada de sus servicios. A tal fin se recomienda el uso de la Hoja de Encargo editada por el Colegio, disponible en la página web. 

          f) Obligaciones de información de los prestadores de servicios. 

          El abogado está obligado a informar al destinatario del servicio los datos relativos a la identidad del prestador, colegiación, legislación aplicable al contrato, precio completo del servicio o presupuesto detallado, duración aproximada, posibles actividades multidisciplinares que se ejercen y posibles conflictos de intereses, seguro existente, forma de ejercitar el desistimiento del contrato, código deontológico del prestador y lugar donde se puede consultar. 
  
  

OTRAS LEYES DE INTERÉS QUE SE VEN MODIFICADAS

          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 2). 

          En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el silencio administrativo será positivo, salvo que una ley específica diga lo contrario y solo podrá decirlo por razones imperiosas de interés general o porque una norma de Derecho comunitario así lo imponga. 

          Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (art. 48). 

          Se remite a una ley específica el ejercicio en España de abogados procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 

          Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social (art. 9). 

          Obligación de tener Libro de Visitas y de atender las visitas de la Inspección si se producen, aunque sea sin previo aviso. 

          Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (art. 6). 

          Las incompatibilidades podrán acordarse por vía reglamentaria. 

          Los socios profesionales, sus derechos de voto, patrimonio y participación en los órganos de administración, bastará con que sean mayoría simple y no la cualificada de las tres cuartas partes como hasta ahora. 

          El plazo para subsanar las situaciones sobrevenidas se amplía a 6 meses. 

          Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (art. 4). 

          Los abogados tienen que poner a disposición de los usuarios de sus servicios, efectivos o hipotéticos, información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax y correo electrónico donde puedan dirigir sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado y contratado. Además, si la dirección legal del abogado empresa, no coincide con la dirección habitual para el envío de la correspondencia, deberá comunicar también aquella a sus usuarios. 

          Los abogados deben dar respuesta cuanto antes a las reclamaciones, y en todo caso en el plazo máximo de un mes, así como informar al cliente del sistema extrajudicial de conflictos que ofrezca su Colegio y facilitarle el acceso al mismo. 

          La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 10). 

          Nuestros despachos son empresas de servicios y como tales pueden tener personal administrativo contratado. En ese caso, hay que tener en cuenta que el artículo 10 La Ley 25/2009 modifica el 30 de la 50/1998 y faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los datos relativos a sus actuaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación de la Seguridad Social y los partes de baja y alta por incapacidad temporal de sus trabajadores. 

          Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (art. 8). 

          La Ley 25/2009 introduce importantes modificaciones, algunas pensadas para las empresas de menos de 10 trabajadores, es decir, la inmensa mayoría de los abogados. Los despachos que pretendan desarrollar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, deberán acreditar su capacidad mediante una declaración responsable ante la autoridad laboral competente sobre el cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente. 

          Declaración responsable” es un concepto jurídico introducido por la Ley 17/2009, que viene a suplir a las antiguas declaraciones juradas, ajustándolas al espíritu constitucional. Su artículo 3.1.9 la define así: 

          El documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad”. 

          Un cordial saludo. 
 
 
 

EL DECANO
J. Ignacio Gutiérrez Arrudi
 
  

          El objetivo de esta Ley es garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios. 

          Preámbulo de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.