Auto de 27/12/2001 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, por el que se declara la competencia de la jurisdicción civil en casos de reclamación indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se esté ejercitando la acción directa contra la compañía aseguradora.
 

PRIMERO.- La resolución del presente conflicto exige, con carácter previo, determinar la actual naturaleza de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), pues si bien es cierto que el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico de RENFE, la califica de una Entidad de Derecho público que, actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, la Disposición Transitoria 3ª. de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, preveía la adaptación de los Organismos autónomos y demás Entidades de Derecho público a las previsiones de la citada Ley.

          Dicha adaptación, por lo que a RENFE respeta, se produjo por el artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el que se establece que RENFE tendrá la consideración de Entidad Pública Empresarial, en los términos del artículo 43.1 b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

          En el artículo 53 de la Ley 6/1997 se determina que las Entidades Públicas Empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Advirtiéndose expresamente en su apartado 2°. que: "Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades administrativas que vengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados por las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y en la Legislación presupuestaria."

SEGUNDO.- Una vez determinada la personalidad jurídica de RENFE, como reiteradamente viene señalando esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, en aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (reformada en este punto por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio), las reclamaciones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que se derive, deberán sustanciarse, necesariamente, ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Añadiéndose, incluso, que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante esta orden jurisdiccional.

          Este criterio de atribución competencial, ya iniciado en los artículos 142.6 y 144 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, se ha visto ratificado por el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, en el que, con una redacción similar, se recuerda que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social."

          De ello se deduce que, con independencia de la relación jurídica, pública o privada, en la que se haya ocasionado el daño, cuando estemos en presencia de una reclamación de este carácter formulada contra una Administración Pública, como es el caso de RENFE, constituida como Entidad Pública Empresarial, la Jurisdicción competente será siempre Contencioso-Administrativa.

          Ello implica que, desde esta perspectiva argumental, no puedan admitirse las razones invocadas por el Ministerio Fiscal para atribuir la competencia a la jurisdicción civil, al entender que, en este caso, RENFE es una entidad de derecho público que actúa en régimen de derecho privado, pues también en este supuesto, a la vista de la normativa expuesta, debe primar, corno determinante de la atribución competencial, su carácter de Administración Pública.

          En iguales términos y por las mismas razones, no puede compartirse la conclusión a la que llegan los dictámenes del Consejo de Estado de 20 de febrero de 1997 y de 21 de enero de 1999, al pronunciarse a favor de la jurisdicción civil, ante reclamaciones formuladas a RENFE por datos y perjuicios, si bien ocasionados y reclamados con anterioridad a la reforma operada en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De todo ello, como cuestión de principio, puede afirmarse que después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, toda reclamación indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación, pública o privada en que se ocasione, deberá ser sustanciada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incluso en el caso de que a la producción del daño hayan concurrido sujetos privados, quienes deberán, también, ser demandados ante este orden jurisdiccional.

TERCERO.- Sin embargo, no es este el caso que aquí se cuestiona, pues admitida la legitimación de RENFE en calidad de parte demandada, lo que justificaría la declaración de la competencia de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las razones expuestas, debe contemplarse, al mismo tiempo, la presencia, también como codemandada de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual, no comparece en el proceso por haber concurrido a la producción del daño, circunstancia que en nada cambiaría la conclusión ya adelantada, sino como contratante de una póliza de seguro, contra la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre, "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero."

CUARTO.- Como puede apreciarse, la llamada al proceso de la compañía de seguros no resulta caprichosa ni tiene el carácter de subsidiaria, pues la Ley le otorga al perjudicado el ejercicio de una acción directa o contra la aseguradora. Ello implica, según ha declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de diciembre de 1995, 3 de abril y 3 de octubre 1996) el derecho del perjudicado a mantener indemne su patrimonio, siempre que la acción se ejercite dentro de los límites de la cobertura pactada. También ha declarado la jurisprudencia que la acción directa contra la compañía aseguradora gene su origen en el contrato de seguro, siendo la obligación el pago de la compañía aseguradora la misma (salvo las excepciones que proclama el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro) que correspondería a quien contrató la póliza, por los daños y perjuicios causados.

QUINTO.- De, todo lo expuesto puede ya deducirse que la posición procesal, en calidad de codemandadas y por tanto obligadas al pago de la eventual indemnización que pudiera corresponderle a la actora, que ocupan la RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., refuerza las expectativas y el derecho subjetivo de la parte demandante, por lo que, al optar por esta posibilidad que le reconoce el ordenamiento, el ciudadano reclamante está haciendo uso de su derecho a una mejor y mayor tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 24.1 de la Constitución.
 

          Dicha opción, esto es, la posibilidad de demandar conjuntamente al agente causante del daño, en este caso una Administración Pública y la compañía aseguradora del riesgo, contemplada por el ordenamiento jurídico como una garantía de los ciudadanos ante el incremento y gravedad de los riesgos que origina la convivencia, no puede ser desconocida por las normas procesales, obstaculizando, "de facto", un derecho que le concede la norma. Sin desconocer la polémica doctrinal que este singular y especialísimo supuesto ha originado, al no estar contemplada, de forma expresa, la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso contencioso-administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, lo razonable, mientras la Ley no recoja, colmo ha hecho con los sujetos concurrentes a la producción del daño, una llamada expresa al proceso contencioso, mantener, en este supuesto, la tradicional y ya clásica "vis atractiva” de la Jurisdicción Civil, reconocida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando establece: "Los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que le sean propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".
 

          De lo contrario, se obligaría al perjudicado a entablar dos procesos distintos, ante dos jurisdicciones diferentes, la civil para la compañía aseguradora, y la contencioso administrativa para la Administración. Tal alternativa, al margen de los problemas de economía procesal, riesgo de resolución del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
 

          Por todo ello, declarar que la competencia para conocer la reclamación presentada por la Procuradora Doña Carmen R. V., en nombre y representación de D. Biel B. L., contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., corresponde a la jurisdicción civil.
 

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