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CRITERIOS ORIENTATIVOS ADOPTADOS
EN LA MESA SOBRE PRÁCTICA FORENSE CIVIL
EN LOS JUZGADOS DE ZARAGOZA
Y EN EL TRIBUNAL SUPREMO
 

          Reproducimos los criterios de aplicación para cuestiones dudosas alcanzados en la Mesa sobre práctica forense civil  para los Juzgados, dichos criterios tienen valor orientativo y la Mesa ha estado constituida por el Juez Decano de Zaragoza, dos Jueces de Primera Instancia, dos Secretarios Judiciales, y representantes de los colegios de abogados y procuradores encabezados por sus respectivos Decanos. Reproducimos también los criterios alcanzados en el Tribunal Supremo para los recursos de casación.
 
 

          1.- En la problemática sobre las sustituciones de Abogados en las actuaciones judiciales de los asuntos civiles, considerando que tiene plena vigencia y eficacia jurídica el artículo 50.2 del Estatuto General de la Abogacía porque la Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento civil no regula el tema, la Mesa propone como criterio de actuación forense mantener el «usus fori» existente, permitiendo las sustituciones de abogados sin especiales formalismos procesales. (1)

          2.- En la problemática sobre la sustitución de Procuradores en las actuaciones judiciales de los asuntos civiles, considerando que tiene plena vigencia y eficacia jurídica la regulación del artículo 438.31. de la L.O.P.J. y el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores, así como por lo dispuesto en el artículo 1.721 del Código Civil sobre nombramiento de sustituto por el mandatario y la jurisprudencia que avala esta tesis, y porque en el artículo 188 de la NLEC, en sede de causas de suspensión de las vistas, no se contempla ninguna circunstancia personal referida al Procurador, la Mesa propone como criterio de actuación forense mantener el «usus fori» existente, permitiendo las sustituciones entre Procuradores, sin especiales formalismos procesales. (1)

          3.- Sobre los problemas derivados del sistema de presentación de escritos civiles en órgano judicial distinto a su destinatario, se considera que esta cuestión planteó problemas en los primeros días de entrada en vigor de la NLEC, pero están superados en la actualidad. (1)

          4.- Sobre la cuestión de la confección de copias de cintas de vídeo, mientras no se desarrolle la Disposición Adicional 4a. sobre tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos, se considera que las partes que soliciten copia de vídeo deberán aportar el soporte material no desprecintado para que el Juzgado proceda a su reproducción testimoniada gratuita. (1)

          5.- En los supuestos de imposibilidad de visionado de cinta de vídeo por defectuosa o inexistente grabación original y no existiendo copia testimoniada, se considera como criterio de actuación que se proceda a la reconstrucción del contenido de la vista o juicio oral por el procedimiento establecido en sede de reconstrucción de autos (artículos 232 a 235 NLEC). (1)

          6.- En la problemática del traslado de copias en demandas ejecutivas derivadas de títulos judiciales se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que no es necesario el traslado previo de copias de dichas demandas ejecutivas en la Sala de Notificaciones de Procuradores a las representaciones procesales de los ejecutados, sin perjuicio de que la presentación de las mismas en el Decanato se verifique con los mismos requisitos procesales que para el resto de demandas. (2)

          7.- En relación a la forma de computar los plazos procesales en el traslado de escritos por las representaciones procesales, después de una interpretación sistemática e integradora de lo dispuesto en los artículos 133.1 °, 149 y 278 NLEC se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que el cómputo de los plazos se verificará desde la notificación a las partes del acto procesal de comunicación correspondiente. (2)

          8.- En los múltiples problemas que plantea la nueva regulación de los juicios de desahucio, hemos alcanzado los siguientes criterios orientadores básicos: (2)

              a) Se considera preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en todos los juicios de desahucio, con independencia de la cuantía y la materia.

              b) Para la preceptiva determinación de la cuantía y su posterior reflejo en la tasación de costas, en el ejercicio cae la acción de resolución de contrato por impago de rentas se determinará por el importe de una anualidad de renta.

              En el supuesto del juicio de desahucio por precario, atendiendo al valor del inmueble conforme a lo dispuesto en la regla 3a. del art. 251, que se remite a la regla 21. del mismo precepto.

              c) En la ejecución de sentencias en materia de desahucio, se considera de aplicación general el plazo de 20 días para instar la ejecución del art. 548 NLEC

              En los lanzamientos de vivienda no habitual y usos distintos a los de vivienda habitual, de conformidad con el art. 703, el Tribunal ordenará la entrega inmediata del inmueble, señalando día y hora el SACE.

          En el caso de entrega de vivienda habitual, transcurrido el plazo de 20 días, se dirigirá al Tribunal, demanda ejecutiva y el Juzgado, antes de dictar auto despachando la ejecución, solicitará del SACE que señale día y hora para el lanzamiento y cuando se tenga dicha fecha, se despachará ejecución señalando expresamente la misma, recomendándose que en la resolución consten las prevenciones legales relativas a la retirada anticipada de bienes muebles, bajo apercibimiento de ser considerados bienes abandonados, posibles medidas coercitivas para su materialización,  etc.

          9.- En el tema de la designación judicial de perito en fase de ejecución se tantean varios interrogantes relativos a su forma de designación, a si se aplican los artículos 341 y 342 LEC, la clase de perito y su designación, así domo el tema de sus honorarios con la provisión de fondo. Sobre estas cuestiones se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que la designación será judicial y se utilizarán las listas que conforme al art. 341 constan en Decanato y que han sido repartidas en los distintos juzgados.(3)

          10.- En relación a la forma de convocar a juicio verbal en las demandas de desahucio cuando conste que la vivienda no está habitada se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR, relacionando los artículos 155.4, 161 y 164 que para poder acudir a la comunicación edictal es preciso haber intentado la averiguación de domicilio dirigiendo oficios al padrón municipal, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.(3)

          Asimismo, en los supuestos de demandados rebeldes, de conformidad con los artículos 497 y 500 LEC procede la notificación de sentencia en el Boletín oficial de la Provincia.

          11.- Sobre la entrega de las cantidades consignadas en pago cuando una sentencia adquiere firmeza, se entiende como CRITERIO ORIENTADOR que estamos en fase de pago no forzoso y la parte beneficiada por la consignación vede solicitar su entrega con una simple solicitud, sin formalidad procesal alguna y sin exigir demanda ejecutiva.(3)

          12.- En la ejecución de tasación de costas que ha devenido firme se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que no es necesario esperar el plazo e ejecución de 20 días, pero se presentará demanda ejecutiva con el título Ejecutivo constituido por la sentencia con condena en costas y acompañando testimonio de la tasación de costas ya aprobada y declarada firme.(3)

          13. En la problemática de citación a juicio verbal y la proposición de interrogatorio de parte por el demandado en el acto de la vista, sin que lo haya interesado en el plazo de 3 días siguientes a la citación surgen discrepancias de interpretación procesal estricta y derecho de defensa, no alcanzándose ningún criterio, por lo que habremos de estar al caso concreto.(4)

          14. En la problemática de la aclaración de sentencia del art. 214 LEC y su contradicción con el artículo 267.3 LOPJ en relación al cómputo de dos días se establece como CRITERIO ORIENTADOR que el cómputo hemos de realizarlo desde la notificación de la sentencia.(4)

          15. En el tema del auto de incoación de las diligencias preliminares, fijación y prestación de caución y señalamiento, se establece como CRITERIO ORIENTADOR la conveniencia de no fijar día cierto para su práctica hasta que no se haya prestado la caución fijada por el Tribunal.(4)

          16. Sobre la aplicación del art. 629 LEC en relación a la anotación preventiva de embargo por medio de fax no se han planteado más problemas con los Registros de la Propiedad, por lo que pudiendo ser el hecho que motivo este tema meramente puntual, no procede incidir en el mismo.(4)

          Sin embargo, recientemente se ha planteado el problema de que algún Registrador ha devuelto el mandamiento en el que se solicita certificación de cargas por no coincidir el número y clase de procedimiento con el que consta en la anotación de embargo. Para evitar adiciones, se propone que se haga constar en el encabezamiento del mandamiento el número de la Ejecución Título Judicial (ETJ) y ala vez el número y procedimiento del que deriva.

          (1) Reunión: 26 de marzo de 2001
          (2) Reunión: 9 de abril de 2001
          (3) Reunión: 24 de abril de 2001
          (4) Reunión: 21 de mayo de 2001
 
 



 
CRITERIOS DE APLICACIÓN EN CASACIÓN EN T.S.
 

          “Criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva LEC (Adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 Dic. 2000)”
 

I. Resoluciones Recurribles:

          Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en primera instancia (art. 456.1 de la LEC), siendo equiparables a aquellas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 Dic. 1968 y del Convenio de Lugano de 16 Sep. 1988 (arts. 37.2 y 41).

          Resoluciones recurribles son las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; el núm. 1 de este art. 477.2 de la LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1.2º LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental , salvo el de rectificación; el núm. 2 del art. 477.2 de la LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya  cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluídas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el núm. 3 del art. 477.2 de la LEC ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 de la LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente “interés casacional”.

          El “interés casacional” tipificado en el art. 477.3 de la Lec contempla en primer término la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del TS, lo que hace necesario citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la “jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales”, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias también firmes de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquél sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, por lo que respecta a las normas con menos de cinco años de vigencia, el cómputo debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, mientras que el dies ad quem será la fecha en que se dicte la sentencia recurrida.

II. Admisión del Recurso de Casación:

          Las causas de inadmisión, a tenor del art. 483.2 de la LEC, se sistematizan así:

          .- Que la sentencia no sea recurrible en casación (art. 483.2.1, inciso primero de la LEC), lo que hace preciso examinar si la sentencia se encuentra en alguno de los casos del art. 477.2 de la LEC, según los criterios del anterior apartado.

          .- Que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma (art. 483.2.1 segundo inciso de la LEC), cuales son:

              a) La presentación del escrito fuera de plazo  (art. 479.1 de la LEC)

              b) Falta de expresión de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 de la LEC)

              c) Falta de indicación de la infracción legal que se considere cometida (arts. 479.3 y 4 de la LEC).

              d) Por lo que respecta al “interés casacional”, cuando se alegue oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 de la LEC).

              e) Si se funda el “interés casacional” en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 de la LEC).

              f) Si el interés “casacional” se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años, deberá el recurrente identificar la disposición legal, y comprobarse que en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida.

              g) Incumplimiento de los presupuestos para recurrir en casos especiales (art. 449 de la LEC).

          .- Que el escrito de interposición cumpla los requisitos establecidos (art. 483.2.2 de la LEC), constituyendo supuestos de interposición defectuosa:

              a) La presentación del escrito fuera de plazo (art. 481.1 de la LEC).

              b) Que no se expongan con la necesaria extensión los fundamentos del recurso, en orden a la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 481.1 en relación con el art. 477.1 de la LEC).

              c) Que no se acompañe la certificación de la sentencia impugnada, salvo que no se haya podido obtener (art. 481.2 en relación con el 482.2 de la LEC)

              d) Que no se presente el texto completo de las sentencias de las Audiencias Provinciales que se aduzcan como fundamento del interés casacional, mediante certificación íntegra de las mismas expedida por secretario judicial, con expresión de su firmeza (art. 481.2 de la LEC).

              e) Que no se manifieste razonadamente cuando se refiere al tiempo de vigencia de la norma, inferior a cinco años, y la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida (art. 481. 3 de la LEC).

          .- Que la cuantía del asunto no supere la cifra de veinticinco millones de pesetas (art. 483.2.3. de la LEC).

          .- Que no exista interés casacional (art. 483.2.3. de la LEC), lo que determinará la inadmisión cuando:

              a) La resolución no sea de las que puedan presentar interés casacional, exclusivamente limitadas al caso 3.º del art. 477.2 de la LEC.

              b) La sentencia no se oponga a doctrina jurisprudencial del TS.

              c) No exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre puntos y cuestiones resueltos en la sentencia recurrida.

              d) La norma lleve vigente más de cinco años o exista jurisprudencia del TS sobre la misma u otra de contenido igual o similar.

          .- Que sean planteadas a través del recurso de casación cuestiones propias del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal previsto en el art. 469 de la LEC.

          .- Que el recurrente no se halle legitimado, por no afectarle desfavorablemente la resolución impugnada (art. 448 de la LEC).

III. Régimen Transitorio establecido en la Disposición Final 16ª. de la LEC:

          Mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, según los criterios del apartado 1.

          Únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1. en relación con el 249.1.2. de la LEC) y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art.  477.2.2. en relación con el 249.2. de la LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC. salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (disp. final 16ª.º. regla 2ª de la LEC)

          Cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si ésta no fuese recurrible se inadmitirán ambos recursos (disp. final 16ª.1. regla 5ª. párr. 1º de la LEC); si la resolución es recurrible en casación hay que diferenciar dos supuestos:

          .- Resoluciones recurribles de los casos contemplados en los núms. 1 y 2 del art. 477.2. de la LEC; se examinará la admisión del recurso de casación según sus propias reglas (483.2. de la LEC), mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas (473.2. de la LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos (disp. Final 16.ª.1, regla 5.ª párr. 1.º, en relación con la regla 2.ª de la LEC).

          .- Resoluciones recurribles del número 3ª. Del art. 477.2 de la LEC; se examinará con carácter previo la admisibilidad del recurso de casación (483.2 de la LEC), si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente, la admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución sobre la admisión del recurso por infracción procesal (473.2 de la LEC), según establece la disp. final 16ª.1. regla 5ª, párr. 2.º de la LEC).

          Bajo este régimen transitorio la inadmisión del recurso por infracción procesal procederá por las causas siguientes:

          .- Que la resolución no sea recurrible en casación, atendiendo a los criterios establecidos en relación con el art. 477.2. de la LEC.

          En los recursos por infracción procesal, sin interposición conjunta de casación, únicamente serán recurribles las sentencias que se encuentren en alguno de los casos previstos en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2. de la LEC, por lo que será inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal. Y de este precepto (disp. final 16ª. 1, regla 2ª de la LEC)

          Cuando se interpongan simultáneamente ambos recursos extraordinarios, la irrecurribilidad en casación determinará también la inadmisión del recurso por infracción procesal (disp. final 16.ª.1. regla 5ª., párr. 1º de la LEC).

          .- Que se inadmita el recurso de casación, en los supuestos de interposición conjunta de éste y del extraordinario por infracción procesal, invocándose la existencia de “interés casacional” (art. 477.2.3 de la LEC), pues únicamente la previa admisión del recurso de casación determinará la procedencia de resolver sobre la admisión del recurso por infracción procesal (disp. final 16ª. 1. Regla 5ª, párr. 2º de la LEC).

          .- Cuando la preparación del recurso por infracción procesal hay resultado defectuosa, por:

              a) La presentación del escrito fuera de plazo (art. 470.2. de la LEC).

              b) La falta de alegación de alguno de motivos específicos en los que pueda fundarse el recurso, que se enumeran en el art. 469.1. de la LEC.

              c) La omisión del deber de agotamiento de todos los medios posibles para la subsanación de la infracción procesal o vulneración del derecho fundamental que se denuncia; toda ver que el art. 469.2. de la LEC establece un presupuesto de recurribilidad, que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbe al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (art. 470.2. inciso final de la LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectue el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 de la LEC (art. 473.2.1. de la LEC).

              d) Incumplimiento de los presupuesto para recurrir en casos especiales (art. 449 de la LEC).

          .- Que el escrito de interposición incumpla los requisitos establecidos en el art. 471 de la LEC, determinando la interposición defectuosa:

              a) La presentación del escrito fuera de plazo (art. 471 de la LEC).

              b) Que no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando de qué manera influyeron en el resultado del proceso (art. 471 de la LEC). 

          .- Que el contenido del recurso carezca manifiestamente de fundamento (art. 473.1.2. de la LEC).

          .- Que sean planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones propias del ámbito del recurso de casación previsto en el art. 477.1. de la LEC.

          .- Que el recurrente no se halle legitimado, por no afectarle desfavorablemente la resolución impugnada (art. 448 de la LEC)

IV. Disposiciones Transitorias de la LEC:

          Las norma sobre derecho transitorio de la LEC determinan el siguiente régimen de acceso a los recursos extraordinarios:

          .- Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal (disps. trans. 3ª y 4ª de la LEC).

          .- Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles del recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de los precedentes apartados I y III, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 de la LEC, en base a los cuales serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios:

          Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la L 68/1978, 16 Dic.