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Opinión profesional
 
  
OBLIGACIONES PROFESIONALES EN MATERIA LABORAL:
LA LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE,
DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
- J.M. Murgoitio -

          Por su evidente interés e incidencia en todos los despachos que tengan contratado personal laboral, publicamos el trabajo que nos ha remitido el compañero José Manuel Murgoitio García. 
  
  

          Los abogados en cuyo despacho existan personas sujetas mediante relación laboral a su servicio, quedan sometidos por su razón de empleadores (empresarios) a la aplicación de la Ley 31/1995 de P.R.L. y por ello a las obligaciones no sólo formales sino también prácticas que de la misma se  derivan.  Y ello, conjuntamente con otro tipo de obligaciones formales relativas a  afiliación, contratación y documentación obligatoria por la normativa laboral y de seguridad social.  Obligaciones formales y prácticas cuyo incumplimiento puede ser exigido, igual que las anteriores, por la Inspección de Trabajo; o ser objeto de denuncia ante posibles incumplimientos o derivarse la existencia de responsabilidad ante un accidente de trabajo y/o una enfermedad profesional. 

          El artículo 3 de la L. 31/95 estable como ámbito de su aplicación el de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la ley del Estatuto  de los Trabajadores. Como quiera que estamos hablando de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena en los despachos, en virtud de las mismas la ley despliega todo un abanico de derechos y obligaciones para empresarios - empleadores y sus  trabajadores. Además, el art. 14 de la citada ley establece el derecho de todo trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone una correlativa  existencia de un deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Por esta razón, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. 

          Podemos afirmar que aunque pudiera pensarse que la normativa laboral acerca de la prevención de riesgos laborales, debido a las características  de sector o al escaso número de trabajadores afectados por centro de trabajo, tiene escasa incidencia y genera nulas obligaciones, lo cierto es que nada más lejos de la realidad y de la aplicación práctica de la misma.  La atención especial o singularizada  a la pequeña empresa no puede conllevar unas exigencias menores ni más reducidas para estas. En esta materia no existe, como señalan algunos autores, lo que se ha denominado un “descuento normativo” para los pequeños centros de trabajo por lo que la garantía de seguridad de los trabajadores que en los despachos y oficinas prestan servicios, es igual a la de los trabajadores de las empresas de gran dimensión.  Y si bien es cierto que la diferencia entre los mismos puede venir no tanto por la dimensión de la empresa, sino por el tipo de actividad, del sector en el que se integre; o de los procesos productivos presentes, lo cierto es que existen unos mínimos garantizados, una mínima garantía de seguridad, que debe ser respetada y en  consecuencia puede ser exigida.  Es evidente que en el campo que nos movemos debe existir una adaptación de los deberes y obligaciones empresariales al tamaño de la empresa – despacho, sobre todo cuando el cumplimiento debido de los mismos no puede dejar de tener en cuenta la dimensión de estos. Por ejemplo los mecanismos de información y consulta adaptado al tamaño de la empresa ya que al tratarse por lo general de situaciones donde nos encontraremos con menos de seis trabajadores no existirán delegados de prevención,  lo que obligará a recurrir a medios de consulta e información más directos y personalizados. 

          Con carácter general podemos decir que si examinamos los artículos que vienen a desarrollar la garantía de seguridad que compete al trabajador  y que se transmite en el deber de prevención y seguridad del empresario (en términos generales el art. 4, 2 letra d. del E.T., en relación al 19 del mismo texto, así como al 43 CE), consisten en la adopción de todas aquellas medidas suficientes para garantizar el derecho a la integridad física (psíquica incluso), mediante la suficiente previsión, para que los daños y perjuicios que la actividad laboral puede implicar sean en todo los posible paliados, mediante una conjunción de esfuerzos de trabajador y empresario, en una supresión  de todo el  potencial peligroso (como señala el T.S. J. del País Vasco en S. de 5.12.2000).  De este modo, a los términos generales enunciados por la ley se especifican otros específicos como son los del art. 14 y la acción preventiva del art.15 de la ley 31/95.  Deberes de seguridad, que como viene señalando la jurisprudencia, en modo alguno quedan obstruidos por razón de no haber previsto el riesgo, pues es evidente que en muchos casos este no acontece hasta que desafortunadamente se produce; a salvo que concurra culpa exclusiva del trabajador. 

          Sentado que como empleados existe una deuda de seguridad para con los trabajadores a nuestro servicio; tomando como textos principales la L. 31/95 ya citada y el Real Decreto 39/97, de 17 de Enero, por  el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, podemos señalar las siguientes obligaciones principales, en correspondencia con los derechos y obligaciones de los trabajadores, en materia de prevención de riesgos. 
  

Obligaciones Específicas

A. Evaluación de riesgos: 

          El empresario, en el marco de sus responsabilidades, realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. La ley  impone, en consecuencia, una acción preventiva que tiene como principios generales: evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adecuar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso, planificar la prevención, etc. (ART. 15). 

          Por tanto, existe ya una primera obligación, la realización de una evaluación inicial de riesgos, (ART. 16).  La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de riesgos.  Evaluación que será actualizada cuando cambien las condiciones.  Surge entonces la exigencia de la planificación de la acción preventiva; es decir, la planificación en el espacio y en el tiempo de las medidas  que a raíz de la evaluación han surgido como necesarias para prevenir los riesgos laborales. La exigencia de la evaluación inicial y de la planificación afecta de igual manera a todo tipo de centros de trabajo.  La ausencia de ambas, de acuerdo con el ART. 47, 1 y 6 constituyen infracción grave, con una sanción de 250.001 a 500.000 ptas. 

          En cuanto el procedimiento, ya que ese es un deber del empresario, es éste quién debe cargar con dicho tema.  En las empresas esto se realiza generalmente a través o bien del servicio de prevención propio, o bien a través de los servicios de prevención ajenos.  No obstante es posible que en pequeñas empresas, o en los despachos, de menos de seis trabajadores, sea el empresario, es decir el profesional, quien realice  la evaluación de riesgos; para poder llevarla a cabo pueden ser muy útiles las guías editadas por el INSHT o la Mutuas. 

B. Vigilancia de la Salud: 

          El empresario debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo, (ART. 22).  Por lo tanto estos tienen derecho a que periódicamente se les efectúe una vigilancia de su salud, lo que se suele llamar la “revisión médica”. 

          Es importante señalar que esta vigilancia, salvo supuestos expresamente tasados en la ley, tiene carácter voluntario.  Los mismos deben llevarse a cabo respetando el derecho a la intimidad y la dignidad de  la persona. 

          Es evidente que el control médico debe realizarse, como señala el ART 22,1 (que hay que relacionar con el 37, 3.b del RD 39/97) “en función de los riesgos inherentes al trabajo”, lo que es indicador de la extensión del control y el alcance de este.  Pero en  cualquier caso la ley  exige con total  generalidad y sin excepción de ningún tipo que tales reconocimientos tengan lugar y que sean, además del inicial, periódicos (en función de los riesgos). La vigilancia de la salud debe realizarse por personal sanitario (ART. 22.6) por lo que la única opción en nuestro caso es concertar externamente tal servicio. 

          Por lo tanto debe acreditarse que se ha ofrecido o en un caso realizado los reconocimientos médicos a los trabajadores, y que se les ha hecho entrega de los resultados de los mismos.  No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia, así como no comunicar los resultados de los mismo, constituye INFRACCIÓN GRAVE. 

C. Documentación: 

          El empresario está obligado a tener a disposición de la autoridad laboral toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales: evaluación, controles médicos, planificación, etc.  Su falta constituye igualmente INFRACCIÓN GRAVE. 

D. Información y formación a los trabajadores: 

          El empresario está obligado a suministrar a sus trabajadores la información necesaria en relación,  (ART. 18), a los riesgos para la seguridad y la salud en su trabajo, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos, las medidas de emergencia en su caso. Este deber de información está pensado para proporcionar al trabajador un conocimiento correcto de su medio de trabajo, de las circunstancias en las que desarrolla su prestación laboral, de los riesgos posibles y de su gravedad.  Y todo ello para que pueda adoptar las medidas de seguridad necesarias.  Dicha información debe suministrarse de forma clara y comprensible a cada trabajador en general y en particular respecto a cada tipo de puesto de trabajo, en su caso. 

          Pensemos por ejemplo en las personas que trabajan con pantallas de visualización de datos.  En este caso  les será de aplicación el R.D. 448/97, de 14 de abril “sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización".  Así, con toda seguridad, habría que informar de los riesgos derivados del trabajo con estas pantallas: pérdida de visión, dolor de cabeza, picor de ojos, etc. 

          Existen igualmente obligaciones de consulta a los trabajadores en el marco de todas estas cuestiones, y se debe permitir su participación, pudiendo efectuar propuestas al empresario (ART. 18.2). 

          Por otra parte, el empresario de garantizar igualmente que cada trabajador reciba un formación  teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, (ART. 19).  La formación se puede impartir por la empresa mediante medios propios o ajenos. Es lógico que en empresas de menos de 6 trabajadores sea el propio empresario quién se encargará de impartir la formación. Eso si cumple con las condiciones previstas en la normativa; es decir, si  “tiene la capacidad necesaria”  para ello. 

          El empresario debe poder acreditar que se ha suministrado a los trabajadores información sobre los riesgos y que se les ha impartido formación adecuada a los mismos.  El incumplimiento de estas obligaciones constituye igualmente INFRACCIÓN GRAVE. 

          Visto todo lo anterior cabe entonces preguntarse cómo se organiza la prevención en un centro de trabajo con escaso número  de trabajadores.  La Ley de Prevención denomina de forma genérica “Servicios de Prevención” a los distintos sistemas de organización de la prevención en la empresa, de este modo se puede optar por una de estas opciones: 1ª, asumir personalmente el empresario la actividad preventiva y su gestión; 2ª, Designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad; 3ª Constituir un servicio de prevención propio  4ª Concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. 

          La Ley contempla de este modo la posibilidad de que sea el propio empresario quién asuma la gestión de la prevención.  Ahora bien también exige una serie de condicionantes según ART.11 del R.D. 39/97: 

    a. Debe tratarse de una empresa de menos de seis trabajadores. 

    b. Debe desarrollar una actividad profesional habitualmente en el centro de trabajo.  No basta con una mera presencia, sino que es preciso que sea permanente y real. 

    c. Que la actividad que desarrolla no sea de las incluidas en el Reglamento, Anexo I: alto riesgo y peligrosidad. 

    d. El empresario ha de tener una capacidad suficiente correspondiente a las funciones preventivas a desarrollar.  Lo que dependerá de los riesgos presentes en la actividad.  En cuanto a esa capacidad, el Reglamento se remite a lo previsto en un capítulo VI donde se clasifican en distintos niveles las funciones según la actividad empresarial.  En los art. 35, 36, 37 del Reglamento, en relación con los Anexos IV, V, VI se precisan los contenidos de la formación y su exigencia según las funciones a desarrollar.

          Por ello en  nuestro caso bastaría con que el responsable del despacho-empleador tuviera la capacitación de nivel básico, dada las características de nuestro sector y los posibles riesgos existentes. 

          Así, lo lógico es que se asuma por el empresario la prevención en un despacho cuando los riesgos que están presentes sean escasos y cuando para hacerles frente no se requiera  excesiva capacitación.  Pero, en cualquier caso, se necesitaría una capacitación mínima.  Para ello se puede acudir al INSHT o a las Mutuas que suelen impartir cursos básicos de prevención, así como  enseñar e informar de todos los aspectos relacionados con la acción preventiva.  

          Para terminar, señalar una última obligación para el caso de que se asuma por el empresario la acción preventiva: la obligación de auditoría ex ART. 30. 6. . No obstante el ART. 29 del Reglamento señala  los supuestos en los que ha de llevarse acabo o no tal auditoría y así establece que cuando el empresario asume personalmente el desarrollo de las funciones de prevención sólo será necesario “remitir a la autoridad laboral una notificación” en la que conste que concurren las condiciones que evitan recurrir a la auditoría.  Por ello, algunos colectivos de profesionales han establecido contactos con la inspección de trabajo, para determinar criterios generales al respecto y  la forma de dar cumplimiento a estos preceptos. 

          Como puede comprobarse con todo lo dicho, en aquellos despachos donde existan trabajadores, es preciso cumplir como mínimo una  serie de exigencias formales en materia de prevención de riesgos y prácticas en su caso.  Es cierto que los riesgos existentes en nuestra actividad son más bien escasos, pero aún así, la legislación resulta plenamente aplicable.  Con poco esfuerzo se puede tener cubierta esta área laboral y evitar de este modo posibles actuaciones inspectoras que en el mejor de los casos van a efectuar un requerimiento para el cumplimiento de la legislación vigente.