1. El día 1 de octubre de 1996, se presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10 de León, al que acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto de fecha 18 de septiembre de 1996, por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRC), en la redacción dada a dicho precepto por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La cuestión, tramitada bajo el núm. 3536/96, encuentra su origen en un juicio de faltas seguido ante el mencionado Juzgado contra don Oscar Vila Robles, a quien se imputa la comisión de una falta de imprudencia prevista en el art. 586 bis del antiguo Código Penal (art. 621 del actual Código), habiendo acreditado en autos la denunciante que, como consecuencia de dicha conducta, sufrió daños personales de diversa consideración, que han de ser valorados y fijados en su entidad y cuantía por el juzgador. Como la falta que se imputa trae causa de la utilización imprudente de un vehículo a motor, el daño padecido por la denunciante habrá de calcularse con estricta sujeción al sistema legal de delimitación cuantitativa del quantum indemnizatorio, al efecto establecido por el referido art. 1.2 del Decreto 632/1968, en su versión reformada y en relación con el Anexo titulado Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, también consecuencia de la modificación legislativa operada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. En el Auto de planteamiento de la cuestión, estima el Juez proponente que tanto la obligación legal impuesta por el citado art. 1.2 del Decreto 632/1968, de cuantificar en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley, cuanto la extensión legal dada a la misma por el apartado Primero.1 del Anexo (El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sea consecuencia de delito doloso) son contrarias al derecho a la igualdad que reconoce y garantiza el art. 14 C.E., estableciendo una diferencia injustificada en el ámbito de la responsabilidad civil, pues, mediante las mencionadas normas legales se impide una individualización del daño, tratando igual lo que es diferente y, a la vez, se introduce una irrazonable desigualdad en el contexto del régimen general de la responsabilidad civil, pues quien actúa negligentemente en el ámbito de la circulación de vehículos a motor tiene una responsabilidad civil limitada por la ley, aun cuando se hubiese acreditado judicialmente que el daño causado fuese efectivamente mucho mayor. Finalmente, también se establece una clara discriminación entre quienes sufren daños en su persona frente a quienes sufren daños en sus cosas, dado que en este último caso no se ha dispuesto ni límite cuantitativo ni baremo alguno. Por lo tanto, y con carácter general, la norma que se cuestiona está discriminando a todas las posibles víctimas o perjudicados por un accidente de circulación (haya o no aseguramiento), los cuáles sólo pueden ver reparados sus daños personales en la cuantía legalmente establecida y al margen de sus concretas circunstancias, mientras que si ese mismo daño se hubiese ocasionado en un ámbito distinto al del automóvil (responsabilidad médica, por animales...) podrían ser indemnizados atendiendo a la singularidad del caso. A partir de estos presupuestos se concluye que la normativa cuestionada establece una discriminación carente de toda justificación, y ello no por el hecho de haber se establecido un baremo legal y predeterminado (lo cuál es una opción legislativa), sino por el hecho de que ese baremo no respete la indemnidad del daño, porque no se ha extendido a todo el ámbito de la responsabilidad civil y, por último, porque se aplica a todos los casos y para todos los daños personales sin atender al lucro cesante que se puede generar. 2. Mediante providencia de 11 de febrero de 1997, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que, en el plazo común de quince días, pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente, se acordó oír a las partes sobre la conveniencia de acumular a la presente cuestión de inconstitucionalidad la tramitada bajo el núm. 47/97, ordenándose publicar la incoación del presente proceso en el Boletín Oficial del Estado. 3. El día 3 de marzo de 1997, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. En él, se advierte, en primer lugar, acerca de la necesidad de precisar con mayor detalle el alcance de la cuestión de inconstitucionalidad que, en puridad, no tiene por objeto la totalidad de contenidos del art. 1.2 de la LRC ni tampoco todo el Anexo, sino únicamente aquellos incisos del precepto que atribuyen carácter vinculante al denominado Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Hecha esta delimitación inicial, el Abogado del Estado analiza el sistema de valoración o Baremo introducido por la Ley en relación con el derecho fundamental a la igualdad. El primero de los reproches formulados en el Auto de planteamiento de la cuestión viene a denunciar una discriminación por indiferenciación. Se siente como injusticia que el legislador no trate desigualmente lo desigual. No obstante, hay constante jurisprudencia constitucional en el sentido de que el principio constitucional de igualdad no da derecho a imponer el establecimiento de un régimen especial o singular en razón de una supuesta naturaleza desigual. Así pueden citarse los siguientes pronunciamientos: El derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igual a los desiguales, pues este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato y no puede derivarse en él ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual (STC 167/1994, 20 de enero, FJ 5º). El art. 14 C.E. "no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales (...) siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada "discriminación por indiferenciación" (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). Debemos atenernos a nuestra reiterada doctrina conforme a la cuál "el art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato" (STC 114/95, de 6 de julio, FJ 4, que cita las SSTC 86/1985, 52/1987, 136/1987, 19/1988 y 48/1989, la STC 166/1996, de 28 de octubre, FJ 4, reitera las palabras de la 114/1995). La anterior doctrina es suficiente para descartar que los ejemplos puestos por el órgano cuestionante valgan para fundamentar una infracción del art. 14 C.E. El baremo es un sistema establecido por el legislador para ser aplicado en general a un conjunto de casos indeterminados. Es obvio que, si la ley es general y -para serlo- ha de operar con rasgos típicos que el legislador considera más relevantes en uso de su libertad de configuración, no se le puede reprochar que no se ajuste a todas las características que singularizan cada caso particular. Ningún precepto constitucional impone al legislador renunciar a la generalidad de las leyes a la hora de cuantificar las indemnizaciones y no es constitucionalmente ilegítimo que, en un sistema de imperio de la ley (al que los jueces y tribunales están sometidos: art. 117.1 C.E.), sea el legislador quien, para remediar las indeseables consecuencias desigualitarias de la falta de la concesión judicial de indemnizaciones por accidentes de circulación, establezca criterios legales para la determinación de la cuantía de las mismas. Se podrá opinar sobre la mayor o menor flexibilidad de un sistema de esta naturaleza. Pero de ninguna manera cabe admitir que el arbitrio judicial es y debe ser garantía de la tutela judicial efectiva, pues se olvida que los Jueces y Tribunales están sometidos al imperio de la ley (arts. 9.1 y 3, y 117.1 C.E.) y no a su sentimiento particular de justicia. Se analiza a continuación el reproche formulado en sentido contrario por el Juez cuestionante: las normas impugnadas tratan casos iguales de desigual modo. En esta hipótesis sí podría existir infracción del art. 14 C.E. La comparación propuesta en el Auto de cuestionamiento es doble: por un lado, se coteja el régimen de indemnización de los daños a las personas a las que se aplica el Baremo con la indemnización de daños que correspondería a las personas a las que no se aplicase; por otro lado, se compara el régimen indemnizatorio de los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación con el régimen indemnizatorio de los daños materiales, es decir, los ocasionados a bienes como consecuencia del accidente y no sujetos al Baremo. Con la primera comparación se está impugnando la existencia de regímenes especiales en materia de responsabilidad extracontractual ex delito (salvo los dolosos) y por ello, el Auto de planeamiento afirma que se debió reformar todo el régimen de responsabilidad extracontractual. De este modo el Juez promotor de la cuestión considera que la igualdad constitucional sólo se asegura con un régimen general y único de responsabilidad civil; la inconstitucionalidad vendría de la circunstancia de crear un régimen especial para los daños derivados de accidentes de circulación. Es reiterada la doctrina constitucional según la cual el legislador dispone de una muy amplia libertad para establecer diferenciaciones de trato jurídico. El principio constitucional de igualdad sólo le prohíbe introducir desigualdades artificiosas o injustificadas, sin fundamento objetivo y razonable, o establecer consecuencias jurídicas que sean desproporcionadas con la finalidad perseguida (SSTC 110/1993, F.J. 4, 158/1993, F.J. 2, 169/1993, F.J. 2, 176/1993, F.J. 2, 340/1993, F.J. 4, 90/1995, F.J. 4 y 134/1996, F.J. 5 entre otras). El principio constitucional de igualdad no puede servir de contraste en la comparación de conjunto que versa sobre regímenes jurídicos globales. Así, el régimen especial de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación se basa en un criterio especial de imputación de daños (Cf. art. 1.1 LRC), que lo diferencia de los daños causados por negligencia profesional o por delito doloso de homicidio. Ello es así porque una pieza esencial de este régimen es el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil del conductor por parte del propietario del vehículo (art. 2 LRC), deber legal que no existe en el régimen general de responsabilidad aquilina. Así pues, el examen constitucional del régimen especial de responsabilidad contenido en la LRC debe hacerse de manera inmanente, partiendo de las propias premisas de la legislación especial. El legislador es, en principio, libre para crear regímenes especiales de responsabilidad civil y, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el automóvil es en nuestra sociedad una máquina de uso generalizado cuya utilización entraña un riesgo para la vida, salud e integridad de las personas (SSTC 154/1994, F.J. 3, y 197/1995, F.J. 8). Pese al grave coste del automóvil en vidas, salud e integridad física sus ventajas sociales hacen descartar por ahora la vigencia de criterios excesivamente restrictivos para autorizar su manejo. La consecuencia de la generalización del uso del automóvil es la inevitable generalización de los accidentes de circulación. Y la especialidad de este problema, que se traduce en la generación masiva y predecible de un determinado tipo de accidentes, no sólo permite sino que exige, una respuesta legislativa especial, si se quiere garantizar a las víctimas una indemnización adecuada dentro de las posibilidades reales del sistema de distribución social del coste de los accidentes. Más clara es aún la improcedencia de comparar la indemnización de daños personales con la de los materiales, dada la distinta naturaleza de unos y otros, suficiente para justificar objetivamente un tratamiento jurídico diferenciado. No obstante, basta con comprobar que mientras el daño material es fácilmente cuantificable, el personal es de muy difícil valoración lo que permite una cuantificación más abierta e, incluso, apreciaciones muy divergentes, cuando no arbitrarias, lo que justifica, precisamente, el nuevo sistema legal. Especial consideración merece el punto relativo a la indemnización del lucro cesante, sobre el que tanto se insiste en el Auto de planteamiento. Se reprocha al Baremo que los factores de corrección relativos al nivel de ingresos netos contenidos en las tablas II, IV y V no cubren íntegramente las pérdidas de ingresos. Hay aquí un ancho campo para las apreciaciones subjetivas vinculadas a la justicia del caso y, en este sentido, es cierto que la técnica de atender al nivel de ingresos netos como factor limitador y de corrección de una indemnización supone una cierta renuncia a reparar íntegramente el lucro cesante, especialmente para las rentas altas. Ahora bien, no existe en la Constitución ningún principio ni precepto que obligue al legislador a establecer necesariamente la indemnización integral de las pérdidas de ingresos nacidas de un accidente de circulación. Por ello, sólo puede exigirse al legislador que cuando se aparte de la regla general del íntegro resarcimiento, lo haga con justificación objetiva y de manera proporcionada. Y desde esta perspectiva, la reparación incompleta del lucro cesante podrá considerarse insuficiente pero en modo alguno inconstitucional, pues existen razones objetivas que prestan base constitucional suficiente a la alternativa seguida por el legislador. Por ello el Baremo ha de ser considerado como una pieza dentro de un sistema más complejo que podemos denominar de distribución social o de socialización del coste de los accidentes de circulación, que legitima plenamente la opción del legislador. Concluye el Abogado del Estado interesando que se desestime la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por cuanto el régimen legal establecido en la materia cuenta con base objetiva suficiente para justificar constitucionalmente el distinto tratamiento normativo otorgado a esta materia. 4. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 11 de marzo de 1997. Tras enumerar sintéticamente los precedentes de la presente cuestión advierte el Ministerio Fiscal acerca de la similitud entre esta cuestión de inconstitucionalidad y la tramitada bajo el núm. 47/97, por lo que solicita su acumulación al coincidir una identidad en el objeto y en los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Por ello mismo, se remite directamente a lo alegado en su informe emitido con ocasión de la citada cuestión de inconstitucionalidad 47/97. 5. El día 27 de febrero de 1997 la Mesa del Senado remitió Acuerdo de 25 de febrero del mismo año dándose por personada en el procedimiento. 6. El día 7 de enero de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, al que se acompaña junto al testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto del referido Juzgado de 19 de diciembre de 1996 acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1.2 y los núms. 1 y 7 del apartado primero del Anexo de la LRCV, que se consideran contrarios a los arts. 1, 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución, con infracción del principio de igualdad. La cuestión se planteó en el trámite de ejecución de una Sentencia que resolvió un juicio de faltas seguido ante aquel Juzgado como consecuencia de los daños habidos a resultas de un accidente de circulación de vehículos a motor. En criterio del Juzgador los mencionados preceptos de la Ley 30/1995 afectan directamente al cálculo de la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados y, por estimarse contrarios a la Constitución, procede elevar la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los argumentos que, sucintamente, se exponen: el Baremo y las Tablas contenidas en la citada Ley 30/1995 vulneran el principio constitucional de igualdad porque trata de modo igual casos desiguales regulando, en determinados supuestos, perjuicios de diferente entidad como si obedeciesen a daños idénticos. Pero, además, el sistema introducido por las mencionadas disposiciones legales trata de desigual manera casos absolutamente iguales pues únicamente se aplica a los daños ocasionados a las personas en accidente de circulación salvo los que sean consecuencia de delito doloso. Por tanto, el cálculo de las indemnizaciones por daños ocasionados a las personas es injustificadamente distinto cuando se producen en el ámbito circulatorio, que, cuando presentando igual identidad, se responde civilmente de ellos por otras circunstancias. Ello supone la vulneración de la igualdad que reconoce el art. 1.1 de la Constitución, que el art. 9.2 de la misma establece como uno de los fines rectores de la actuación de los poderes públicos y que, de modo más concreto, reconoce el art. 14 del propio texto constitucional. Igualmente ha de estimarse contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el art. 9.3 C.E. 7. Por providencia de 28 de enero de 1997 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión, acusar recibo de las actuaciones y dar traslado de las mismas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Igualmente ordenó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado. 8. La Mesa del Senado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 13 de febrero de 1997 remitió acuerdo en el que se solicita que se le tuviese personada en dicho procedimiento. 9. El día 17 de febrero de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado. Advierte, en primer lugar, acerca de lo que considera modo anómalo en que se ha promovido la cuestión. En efecto, el último párrafo del art. 142 de la L.E.Crim. dispone que se resolverán en la Sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio. En el juicio de faltas la denunciante y perjudicada cifró con toda precisión las partidas por días de baja, secuelas y gastos. Pese a ello, el Juzgado no determinó la indemnización en la Sentencia, sino que la dejó pendiente de ejecución porque, según se dice en su Auto de 18 de octubre de 1996 teniendo la intención de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, se consideró más acertado juzgar la responsabilidad penal (...) y dejar para la fase de ejecución el planteamiento de la cuestión. En segundo término el Juez proponente anticipó, al abrir el trámite de audiencia a las partes, íntegramente su opinión sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que luego cuestionó. Anticipación de los motivos de inconstitucionalidad que hacía perder todo sentido a los alegatos de las partes. Ambas razones deben conducir, a la inadmisión de la cuestión por haberse incumplido las debidas condiciones procesales para ello. No obstante, y subsidiariamente se examina el fondo de la cuestión. Tras delimitar los preceptos impugnados, considera el Abogado del Estado la aludida inconstitucionalidad del sistema de valoración de daños personales en relación con el principio de igualdad. En línea con lo argumentado en el alegato formulado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3536/96, sostiene que el legislador no ha vulnerado el derecho a la igualdad en la ley porque, por una parte, no existe una discriminación por indiferenciación, limitándose a valorar de modo igual daños corporales iguales y estableciendo mecanismos suficientes para que por los órganos judiciales se pueda individualizar en cada caso la reparación de los mismos; mientras que, por otra, las hipótesis de diferenciación legal están plenamente justificadas y se aplican por igual a todos los ciudadanos. Lo que se impugna realmente es la existencia de regímenes especiales en materia de responsabilidad lo que, en sí mismo no puede reputarse contrario a la Constitución. Así, no son comparables los regímenes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo (STC 114/1992); tampoco lo son el régimen previsto para el Consorcio de Compensación de Seguros y para las Entidades Aseguradoras Privadas (STC 17/1994). Pero además, el régimen especial de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación se basa en un criterio especial de imputación de daños (art. 1.1 LRCySCVM) que lo diferencia de los daños causados por negligencia profesional o por el delito doloso de homicidio. No hay razón constitucional que obligue al legislador a atender exclusivamente el punto de vista de la víctima y desatender todas las demás piezas que forman un régimen jurídico global. Por otro lado, tampoco puede sostenerse, desde una perspectiva constitucional, que el legislador no pueda regular de modo diferenciado los daños en las personas y los daños en las cosas, pues es obvio que se trata de realidades completamente distintas. En consecuencia, considera el Abogado del Estado que los preceptos legales cuestionados no son contrarios al principio constitucional de igualdad en sus distintas manifestaciones, por lo que procede desestimar la cuestión de inconstitucionalidad. 10. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 24 de febrero de 1997. Señala que el planteamiento de la cuestión, con posterioridad al dictado de la Sentencia, pudiera violentar la literalidad del art. 35.2 LOTC, aunque no pueda descartarse una interpretación de este precepto en conexión con el tipo de proceso del que la cuestión de inconstitucionalidad dimana, pues el art. 974.2 de la L.E.Crim, permite diferir la ejecución de la responsabilidad civil a un momento posterior a la Sentencia definitiva. En lo que respecta a este concreto supuesto, cuestionándose la determinación legal de las cantidades referidas a daños corporales, bien puede concluirse que tanto el concepto de sentencia como el de fallo contenidos en el citado precepto de la LOTC se corresponden con el momento en que el Juzgado acordó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo del asunto la cuestión de inconstitucionalidad se contrae, en puridad, a la vulneración del derecho a la igualdad, utilizándose como refuerzo, aunque sin argumentación autónoma, los arts. 1.1, 9.2 y 9.3 de la C.E., en sus referencias a la igualdad. El sistema de valoración previsto se aplica por igual a todos los daños ocasionados a las personas en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. La argumentación del Auto de planteamiento gira en torno a la idea de que las tablas contenidas en el Anexo son contrarias al art. 14 de la Constitución. Concretamente, en el fundamento jurídico 3º. del mencionado Auto se cifra la desigualdad en el tratamiento igual de casos desiguales y en el tratamiento desigual de casos que se dicen absolutamente iguales. Para demostrar lo afirmado se citan ejemplos de atropellos en que el sujeto activo de la acción es siempre un conductor ebrio y los pasivos, personas de diferente condición profesional que sufren secuelas de distinto signo. No obstante, no se explica por qué el Baremo trata de manera igual supuestos disímiles. Más difícil aún es relacionar el concepto de igualdad con las conclusiones obtenidas por el Juez respecto a la falta de flexibilidad del sistema tabular instaurado o con la insuficiente cuantía de los topes indemnizatorios fijados. A este respecto, no se tienen en cuenta, sin embargo, las variables que en uno y en otro caso confluyen. En este sentido resulta trascendente no sólo el hecho de que los daños se hubiesen producido por un vehículo de motor, sino el marco jurídico que les es de aplicación, lo que lleva a separar la responsabilidad generada en el ámbito de un contrato, de aquella otra que se produce sin vínculo contractual antecedente; a separar la actuación consciente y voluntaria de la meramente culposa; y, finalmente, a diferenciar la responsabilidad objetiva que acompaña los eventos de tráfico sin que tampoco sea indiferente, la cobertura del seguro que con carácter obligatorio viene impuesto al titular de un vehículo de motor. En esta línea debe recordarse la doctrina contenida en la STC 75/1993 donde se señala que para que la diferencia de trato en la ley sea aceptable desde el prisma constitucional es preciso que haya una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, dejando en definitiva al legislador, con carácter general, la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente. La proyección de la anterior doctrina al presente caso lleva a concluir que no resulta irrazonable que el legislador haya decidido regular esta materia de modo especial y separado, atendiendo a la problemática propia que se deriva de los accidentes de circulación, e intentando corregir la conocida disparidad de criterios existentes en orden a la cuantificación de los daños corporales entre los distintos órganos judiciales, así como la ordenación del sector del seguro. La solución unificadora impuesta por la Ley no es extraña en la legislación española en la que la contención del arbitrio judicial es manifiesta en relación con las prestaciones de la Seguridad Social en materia de accidentes o de pensiones, como tampoco lo es el tratamiento de instituciones jurídicas en leyes separadas al presentar su temática un punto de especificidad que lo separa del modelo contenido en la legislación común, como ocurre en el campo del Derecho Civil en materia de propiedad (leyes de propiedad horizontal, aguas, intelectual, etc.), arrendamientos (urbanos, rústicos...). El Auto de planteamiento de la cuestión dedica los fundamentos jurídicos 4º. y 5º. a recoger la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y a criticar la ordenación legal que se estima inspirada por las compañías de seguros. Se trata de afirmaciones sobre opciones de política legislativa, económica y financiera que como se puso recientemente de relieve en el ATC 162/1995, no son, en puridad, objeto de enjuiciamiento constitucional: el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea derecho con libertad dentro del marco que ésta ofrece (STC 209/1987; y, en la misma línea las SSTC 11/1981 y 194/1989), es obvio que sus decisiones no pueden ser desplazadas por las de este Tribunal so pretexto de que pueden hallarse otros factores diferenciales más adecuados para la consecución del fin perseguido por el legislador. Es por ello, que las declaraciones referidas a que hubiera sido mejor para cuantificar los daños personales la adopción del criterio de la resolución 7/1975 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, o que sería aconsejable una mayor fiscalización de la Dirección General de Seguros para lograr el fin pretendido por el legislador, nada aportan al juicio de constitucionalidad que puedan merecer los preceptos legales impugnados. Finalmente que la Ley sea susceptible de ser mejorada por la moderación de las indemnizaciones que rebaja de modo sensible las normalmente acordadas, o por no establecer un sistema proporcional que el Juez estime justo, tampoco redunda en perjuicio del principio constitucional de igualdad, por lo que se interesa que se dicte Sentencia desestimando la cuestión planteada. 11. Por Auto de 1 de julio de 1997 el Pleno del Tribunal acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 47/1997 a la registrada con el núm. 3536/1996. 12. Mediante Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1998 se acordó declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1115/1997, al apreciar una decadencia de los presupuestos que la justificaban, motivada por haber dictado la Audiencia Provincial de Castellón un Auto acordando tener por desistidos a los apelantes en el proceso a quo. 13. El día 27 de junio de 1997 el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián presentó ante este Tribunal escrito elevando cuestión de inconstitucionalidad como consecuencia de lo resuelto en el Auto de 24 de junio de 1997 dictado en el juicio de faltas núm. 324/96 seguido ante el referido Juzgado. La cuestión así planteada y tramitada bajo el núm. 2823/97 tiene su origen en un accidente de circulación que dio lugar al oportuno procedimiento judicial, el cual concluyó mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 13 de marzo de 1997. En el fallo de dicha Sentencia se hacía referencia al fundamento de Derecho 6º de la misma, en el que se acordaba dejar para el trámite de ejecución la cuantificación de la indemnización que correspondía percibir al actor por los días de incapacidad. Abierto el pertinente trámite de ejecución el Juzgado, previa audiencia de las partes, dictó el mencionado Auto planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1.2 y los núms. 1 y 7 del apartado 1º del Anexo de la LRC, cuya aplicación es obligatoria para la fijación de la indemnización acordada en Sentencia y que se consideran contrarios a los arts. 1, 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución Española. En criterio del Magistrado-Juez la aplicación forzosa del sistema de valoración de daños previsto en la citada Ley a todos los daños personales causados en la circulación de vehículos a motor supone una flagrante discriminación con relación a los producidos por otras causas, lo que supone una vulneración del derecho a la igualdad que, en sus distintas manifestaciones reconocen los citados preceptos constitucionales. 14. Mediante providencia de la Sección Segunda de 15 de julio de 1997 se acordó admitir a trámite la cuestión, registrarla con el núm. 2823/97, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado. 15. El día 7 de septiembre de 1997 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado. Una vez delimitada la cuestión, se centra en el examen de los preceptos constitucionales pretendidamente infringidos por las normas legales impugnadas, esto es, los arts. 1.1, 9.2 y 9.3 de la Constitución, así como el art. 14 C.E., alcanzando la conclusión de que el único motivo de constitucionalidad aducido por el Juzgado es, en puridad, el principio de igualdad, por lo que, la reiteración de preceptos constitucionales es, en cierto modo, redundante. En definitiva, el Juez proponente razona que el carácter vinculante del baremo es contrario al principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. En este sentido, el razonamiento del Auto se fundamenta en que el Baremo trata igualmente casos desiguales mientras que otras veces trata desigualmente casos que el cuestionante supone iguales. Pues bien, en cuanto al reproche de tratar de igual manera casos desiguales, verdadera denuncia de discriminación por indiferenciación, debe señalarse que con arreglo a constante jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no da derecho al ciudadano para imponer al legislador el establecimiento de un régimen especial o singular en razón de una supuesta naturaleza desigual. Como se declaró en la STC 16/1994 de 20 de enero, fundamento jurídico 5º el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igual a los desiguales, pues este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato y no puede derivarse de él ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual. En igual sentido en la STC 308/1994, fundamento jurídico 5º se manifestó que el art. 14 C.E. no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales (...) siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada "discriminación por indiferenciación". Lo hasta ahora argumentado es suficiente para descartar lo argumentado en el Auto de planteamiento en relación con concretos supuestos particulares que se aportan por el Juez, a modo de ejemplo. Llegados a este punto conviene decir algo más sobre el método empleado -el de los ejemplos singulares- para razonar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. El baremo es un sistema establecido por el legislador para ser aplicado a un conjunto de casos indeterminados, por lo que no se le puede reprochar que no se ajuste perfectamente a todas las características que pueden concurrir en cada caso particular. El juicio de razonabilidad sobre la adecuación entre el criterio de diferenciación adoptado por la norma y el fin de ésta, leemos en la STC 70/1991, fundamento jurídico 7º, ha de hacerse tomando en cuenta el caso normal, es decir, el que se da en la gran generalidad de los supuestos, tanto reales como normativos (...), y no (...) tomando únicamente en consideración la excepción de la regla (las SSTC 308/1994 y 73/1996, fundamento jurídico 5º y fundamento jurídico 5º, confirman esta doctrina). En suma, ningún precepto ni principio constitucional impone al legislador renunciar a la generalidad de las leyes a la hora de cuantificar las indemnizaciones, sean las que resarzan de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación sean otras. Se alega en el Auto de planteamiento la diferenciación existente entre el régimen indemnizatorio general y el especial establecido sólo para los daños circulatorios. Mediante este razonamiento lo que se impugna realmente es la existencia misma de regímenes especiales en materia de responsabilidad civil, cuando como se declaró en la STC 4/1988, fundamento jurídico 5º la inconstitucionalidad de las normas que establecen un régimen especial distinto del común no surgirá, sin embargo, del sólo apartamiento por el legislador de ese régimen común, (...)sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad (en igual sentido vid. SSTC 236/1994, f.j.2º, 9/1995, f.j.3º y 161/1995, f.j.5º). No cabe duda que el automóvil es en nuestra sociedad una máquina de uso generalizado, cuya utilización entraña un riesgo para la vida, salud e integridad física de las personas lo que, según ha declarado el T.C. en las SSTC 154/1994 y 197/1995 permite la adopción de medidas singulares, que es, precisamente, lo que se ha hecho en el caso presente. En segundo lugar, se procede a una comparación entre los daños personales y los materiales, argumentándose que mientras estos últimos son restituíbles en su integridad, los primeros se ven previamente limitados en su cuantía indemnizatoria por el legislador. Tampoco aquí puede apreciarse vulneración alguna del principio de igualdad pues, obviamente, no es lo mismo cuantificar daños cuyo valor está en el mercado (bienes materiales) que efectuar tal operación en relación con los daños corporales y morales que puedan sufrir las personas. El Abogado del Estado concluye su alegato con una reflexión en relación con la pretendida infracción del art. 117.3 C.E., y vulneración del derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 C.E.) que coincide, sustancialmente con lo ya manifestado al respecto en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3536/1996, por lo que huelga su reiteración. 16. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el día 10 de septiembre de 1997. Una vez expuestos los antecedentes fácticos del asunto señaló que la cuestión que se promueve es sustancialmente idéntica a la que dio lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad 3536/96 y 47/97, ambas acumuladas, por lo que en atención, a dicha circunstancia, interesó que se tuviesen por reproducidas las alegaciones formuladas en aquellas cuestiones de inconstitucionalidad, desestimándose también la presente, y que se procediese a su acumulación con aquéllas. 17. El día 21 de julio de 1997 el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra presentó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 1º de la ley 122/1962, de 24 de diciembre, así como los apartados 1º y 7º del punto primero de su Anexo a la que se acompañaba testimonio del correspondiente procedimiento y de las alegaciones al respecto formuladas por las partes y el Ministerio Fiscal. La cuestión, planteada mediante Auto de 12 de julio de 1997 y tramitada bajo el núm. 3249/97 tiene su origen en los autos de juicio verbal civil núm. 131/1997, seguidos ante aquel Juzgado como consecuencia de las lesiones habidas en un accidente de circulación, por lo que resulta de obligada aplicación, en orden a la cuantificación de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada de tal hecho, la aplicación del Baremo previsto en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y, en particular, la de su artículo 1.2, así como los apartados 1 y 7 del punto 1º de su Anexo. Conforme al criterio del Juzgado los citados preceptos legales vulneran los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución. La vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) se produce por el hecho de que el sistema de valoración de daños corporales introducido por la citada normativa, ofrece un tratamiento diferenciado a supuestos iguales, tanto en relación con otros casos en lo que existe culpa civil extracontractual pero que se han generado en ámbitos distintos del de la circulación de vehículos a motor, cuanto en relación con daños de distinta naturaleza pero producidos dentro de ese concreto ámbito que es el de la circulación de vehículos a motor, pues la nueva normativa impide la reparación de aquellos daños cuya cuantía indemnizatoria exceda los máximos establecidos por el Baremos, equiparándolos, en consecuencia, con otros supuestos en los que no concurrieron perjuicios de igual entidad. En segundo lugar, los preceptos impugnados vulneran el derecho a la vida y a la integridad física y mora que reconoce el art. 15 de nuestra Constitución, y que también encuentra reflejo en los arts. 1902 en relación con el 1101, 1103, 1105 y demás concordantes del propio Código Civil, en los que se establece un sistema de resarcimiento informado por el principio de restitutio in integrum. Esa finalidad es, asimismo, la que se manifiesta teóricamente con la aplicación del Baremo. Así lo disponen los apartados 1 y 7 del apartado 1º del Anexo, al señalar que se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados. Sin embargo, para determinar y cuantificar esos daños los Tribunales ya no pueden aplicar las reglas generales que rigen en materia de responsabilidad civil, sino las específicas previsiones contenidas en el Baremo de referencia, lo que, en ocasiones, puede impedir la plena reparación del daño efectivamente causado. En efecto, al establecerse un sistema de indemnizaciones tasadas, no susceptibles de ser corregidas en función de la prueba existente en el proceso, puede ocurrir que la valoración judicial del resarcimiento fijada en Sentencia no pueda atender a la valoración que efectivamente se deduzca del daño a la vida o a la integridad física. Consecuencia de todo ello es la vulneración de los arts. 24 y 117.3 de la Constitución en lo que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar. El derecho a la tutela judicial efectiva supone en el presente caso que los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos civiles o penales provinientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos a motor no puedan encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos. En el presente caso la determinación de los conceptos indemnizables (días de baja y secuelas) se establecen y cuantifican en función del Baremo. En cualquier otro caso de responsabilidad extracontractual en que el hecho generador del daño no fuera un accidente circulatorio, el órgano judicial estaría plenamente facultado para establecer qué conceptos son indemnizables y en qué cuantías, de acuerdo con el libre y prudente arbitrio judicial que establecen los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil. Pero al ser de aplicación vinculante el Baremo, sólo podrá aplicar los conceptos allí previstos y por las cuantías máximas en él establecidas. Todo ello fundamenta el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. 18. Mediante providencia de 23 de julio de 1997 la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3249/97 y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que en improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular aquellas alegaciones que estimasen convenientes. 19. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 10 de septiembre de 1997. Una vez precisadas las actuaciones seguidas en la vía judicial precedente advierte sobre la sustancial identidad existente entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y las tramitadas por el Pleno bajo los núms. 3536/96, 47/97 y 1115/97, por lo que interesa que se den por reproducidos los argumentos aducidos en dichas cuestiones y que, asimismo, se tenga por evacuado informe positivo de acumulación de esta cuestión de inconstitucionalidad en relación con las anteriormente citadas. En virtud de todo ello, el Fiscal interesa que también se desestime la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Calahorra. 20. El 11 de septiembre de 1997 presentó su alegato el Abogado del Estado. Previa delimitación de los preceptos legales impugnados, procede a examinar las distintas infracciones de la Constitución que, en criterio del órgano planteante de la cuestión, pudiera producir su inconstitucionalidad. A tal fin, inicia su exposición con el análisis de la pretendida vulneración del art. 14 C.E., en términos semejantes a los ya manifestados en escritos de alegaciones anteriores presentados en cuestiones similares a la presente por lo que es innecesaria su reproducción. Interesa, sin embargo, reflejar el criterio de la Abogacía del Estado en relación con las demás infracciones de preceptos constitucionales que fundamentan las dudas de constitucionalidad expuestas por el Juzgado en el Auto de planteamiento de la cuestión. Según el mismo, el baremo que pretende su aplicación generalizada para la determinación de los conceptos y personas a indemnizar así como la cuantificación de las indemnizaciones por hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos, no permite al órgano judicial reconocer a la víctima del ilícito culposo, su derecho a la integridad física, y por tanto, conculca el artículo 15 de nuestra Carta Magna. En los razonamientos que utiliza el Juez proponente para apoyar la vulneración del art. 15 C.E. se entremezclan diversos elementos que se refieren mas bien al principio de igualdad, mientras que otros se relacionan con los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. La única argumentación directamente vinculada al precepto invocado se fundamenta en que el Baremo no permite la restitución integral de los daños personales causados por la circulación de vehículos a motor. Pues bien, según las SSTC 120/1990, fundamento jurídico séptimo, cuya doctrina reiteran otras como las SSTC 137/1990 y 11/1991, el derecho del art. 15 C.E. en cuanto derecho subjetivo da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. En cuanto elemento o fundamento objetivo, el derecho a la vida o a la integridad física impone a los poderes públicos, y especialmente al legislador el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes. Es claro que la opción seguida por el legislador -fijación de la indemnización por ley y no con fundamento en el arbitrio judicial- no puede entenderse como una amenaza contra la vida o la integridad personal, ni, por lo tanto, como lesión de esos derechos fundamentales. Sobre el legislador pesa, ante todo, la obligación de preservar la vida frente a los ataques de terceros. Sólo con carácter derivativo y mediato puede entenderse que comprende también la indemnización de los daños personales, incluído en ellos el lucro cesante para la víctima o tercero, derivado de la muerte, de lesiones o de incapacidades. En este caso no se trata tanto de proteger la vida como de compensar las pérdidas patrimoniales sufridas. La función de las indemnizaciones es resarcir el daño causado; no -por ejemplo- la de prevenir con la disuasión. Por eso sólo cabe hablar de resarcimiento en relación con daños patrimoniales. La indemnización de daños morales difícilmente puede asociarse a la idea resarcitoria: se trata, más bien, de dar una compensación patrimonial por un daño no patrimonial, lo que justifica, si cabe más, un modelo como el del Baremo que pretende dar un tratamiento normativo igualitario. Cuestión distinta a la anterior es la relativa a la llamada reparación integral o resarcimiento integral de los efectos económicos vinculados a daños personales (daño personal patrimonial), pues no es exacto aplicar la noción de resarcimiento integral al daño personal extrapatrimonial. Pudiera pensarse que si el legislador estableciese unas indemnizaciones ínfimas para la reparación de los daños personales se vulneraría el art. 15 C.E. No es éste el caso. El legislador ha realizado una ponderación de las necesidades sociales del automóvil y del régimen indemnizatorio en materia de accidentes de circulación, de manera que éste no resulte normalmente ni tan oneroso que acabe desbordando su función propia para convertirse en disuasivo o sancionador, ni tan absurdamente liviano que no asegure una reparación patrimonial razonable a las víctimas de los accidentes y a otros perjudicados. También puede legítimamente ponderar el legislador otros factores como, por ejemplo, que un sistema socializado de distribución del coste de los accidentes tiene unos límites financieros en la asunción del coste de las indemnizaciones. Los propietarios de automóviles pagan parecidas primas de seguros y sobre los conductores penden similares obligaciones resarcitorias. De este modo, el resarcimiento integral determina que quienes financian el sistema contribuyan a pagar una indemnización cuya utilidad marginal es muy baja. Por eso, aunque el sistema de responsabilidad civil por daños persigue la reparación de éstos, el legislador puede atender también a otros factores legítimos como los de solidaridad o compensación. En suma, la reparación integral del daño no es una exigencia que la Constitución imponga al legislador. En todo caso, el legislador ha entendido que con el Baremo se proporciona total indemnidad a los daños personales, por lo que el sistema no sería inconstitucional per se, sino que sería necesario acreditar en cada caso que la aplicación del Baremo produce un resultado manifiestamente injusto. Sólo en esos supuestos podría producirse una vulneración del art. 15 C.E. La última de las razones de inconstitucionalidad aducida en el Auto de planeamiento de la cuestión se refiere a la infracción de los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. Según el criterio del Juez proponente, la inconstitucionalidad deriva de la indefensión que sufren los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos -civiles o penales- provenientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos a motor, a los que la nueva Ley veda que puedan encontrar el amparo judicial para ser tratados de igual manera que los demás perjudicados de otros daños culposos. Al imposibilitar que el Juez valore los daños personales de acuerdo con su criterio, el Baremo implica una notoria limitación de las facultades del Juez, en particular las relativas a la valoración de la prueba. Pues bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 C.E.), ni la llamada reserva jurisdiccional del art. 117.3 C.E., pueden suponer que le esté prohibido al legislador establecer un sistema legal de valoración del daño personal. La tutela judicial se presta bajo el imperativo de la Ley (Arts. 9.1 y 117.1 CE), y el establecimiento de un sistema legal de valoración de daños personales mediante normas generales y abstractas no supone menoscabo alguno de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De ambos preceptos constitucionales no resulta en modo alguno que la fijación de la indemnización deba necesariamente efectuarse mediante el arbitrio judicial El despido improcedente es fuente de daños para el trabajador. Daños que pueden ser valorados por el juzgador y, sin embargo, en nuestro Derecho se ha optado por un sistema legal y predeterminado cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado hasta el momento. Al aplicar el Baremo los Jueces y Tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional, tanto en la fijación de los hechos (realidad de los daños) como en la interpretación del Derecho (normas del Baremo), por lo que las normas cuestionadas no vulneran los citados preceptos constitucionales. 21. El día 24 de julio de 1997, el Presidente de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, elevó a este Tribunal testimonio del Auto dictado por el referido órgano judicial, el día 8 de julio de 1997, por el que se resolvió plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1.2 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal como quedó redactada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los párrafos 1, 5 y 7 del apartado primero, y párrafo c) del apartado segundo y Tabla V del Anexo. El mencionado Auto de planteamiento de la cuestión se dictó como consecuencia de un recurso de apelación promovido por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, de 13 de noviembre de 1996, recaída en el juicio de faltas núm. 137/96. En el Auto de planteamiento, tras una exposición relativa al cumplimiento de los presupuestos procesales de la misma, se formuló la siguiente argumentación justificativa de la inconstitucionalidad de los citados preceptos legales. El art. 1.2 LRC proclama que los daños y perjuicios resarcibles deberán comprender tanto el daño emergente (valor de la perdida sufrida) como el lucro cesante (ganancia que haya dejado de obtener el perjudicado) imputables objetivamente al hecho lesivo, persiguiéndose la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, como se puede leer en el apartado Primero 7 del Anexo. Sin embargo, los propósitos perseguidos por la norma son absolutamente desmentidos en su proyección práctica, pues ha articulado un sistema rígido de índice multiplicadores en el cálculo de las cuantías indemnizatorias que puede producir un resultado injusto en una doble dirección: bien, por enriquecer injustificadamente a quien no ha padecido perdida alguna de ingresos (ya que el factor corrector por perjuicios económicos se aplica automáticamente a partir de una ficción legal), bien por resarcir deficitariamente a quien sí los ha experimentado y está en condiciones de acreditar tanto su producción como su importe en cuantía superior a la resultante de aquel sistema normativo de cálculo. En consecuencia, los preceptos legales impugnados son contrarios a la justicia como valor superior del Ordenamiento jurídico reconocido en el art. 1.1 de la Constitución. En todo caso, la normativa legal cuestionada es contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, así como al de interdicción de la arbitrariedad de su art. 9.3 C.E. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han subrayado reiteradamente que toda diferencia de trato debe contar con un fundamento legítimo y, en su caso, ajustarse a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad. Pues bien, la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, genera una sucesión de discriminaciones sin fundamento atendible. En primer lugar, los hechos lesivos producidos desde el punto de vista de las normas de Derecho Privado de Daños y, eventualmente, también desde la perspectiva del Derecho Penal, cuando se causan con ocasión de la conducción de vehículos a motor reciben un tratamiento ventajoso de privilegio frente a los demás casos de manejo negligente de cualquier otra máquina cuyo funcionamiento constituya una fuente de riesgo equivalente y socialmente permitido. En segundo lugar, las víctimas de aquellos hechos gozan de una protección jurídica de su legítimo interés a conseguir el restablecimiento de su equilibrio patrimonial roto como consecuencia del accidente de circulación, claramente menos enérgica que las víctimas de hechos lesivos equivalentes. En tercer lugar, la responsabilidad de los causantes del daño, en la misma proporción, es más limitada que la de los autores de un siniestro equivalente fuera de ese marco legal. Y, finalmente, el concreto sistema de resarcimiento de la incapacidad temporal conduce a consecuencias irrazonables en cuanto, por una parte, consagra una ficción legal de pérdida de ganancias que acaso nunca se lleguen a producir y, por otra parte, impide acreditar la real producción de un lucro cesante y su importe, para reclamar consecuentemente su indemnización, lo que puede provocar una injustificada perdida de ingresos de muy probable o segura percepción futura. En este mismo orden de consideraciones, tampoco se comprenden las razones por las que se establece un diverso régimen de reparación de daños, diferenciando entre el daño corporal y el daño en las cosas. Para justificar esa diversidad de regímenes jurídicos se ha acudido a argumentos como el de la igualdad de trato entre supuestos similares frente a la dispersión judicial de criterios indemnizatorios o el de la seguridad jurídica. También se han aducido razones vinculadas a la específica dificultad existente a la hora de valorar el daño corporal y otras relativas a la economía del sector del seguro del automóvil. Sin embargo, la reforma operada por la Ley 30/1995 da un salto cualitativo ya que no sólo tarifa o baremiza lo que no es cuantificable por referencia a precios de mercado sino que, a la vez, impide reclamar los perjuicios acreditados y calculables objetivamente. Tampoco se pueden confundir, como han hecho algunos autores, el ámbito de la responsabilidad civil por culpa extracontractual con los planos del aseguramiento obligatorio o de la acción protectora de la Seguridad Social. El sistema de valoración del daño corporal introducido por la Ley 30/1995 es, además, contrario al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica reconocido en el art. 15 de la Constitución. La protección de la vida y la integridad personal no se circunscribe exclusivamente al ámbito del ius puniendi del Estado, lo que explica que, como se declaró en la STC 53/1985, las normas penales constituyan la garantía última de los derechos fundamentales, pero no su única garantía. Por esta razón, la reducción del alcance de la responsabilidad civil del conductor lleva consigo un antipedagógico mensaje, que repercute desfavorablemente sobre el nivel de protección de los bienes jurídicos (vida e integridad física) también salvaguardados por el art. 15 de la Constitución, cuando, sin embargo, el legislador está constitucionalmente obligado a dotarlos de los máximos niveles de protección. Por último, las normas legales cuestionadas son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. porque, sin causa alguna, privan a los ciudadanos de su derecho a pretender de los órganos jurisdiccionales el resarcimiento de daños y perjuicios, denegando la tutela a categorías de personas que afirman ser perjudicadas y están en condiciones de probar esa afirmación. Este efecto es claramente perceptible en lo que se refiere al resarcimiento del lucro cesante. Es claro que el nuevo sistema de valoración no impide el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción, pero no es menos cierto que limita injustificadamente el contenido de ese derecho invocado como fundamento de la pretensión resarcitoria. El Auto de planteamiento se cierra con una reflexión acerca del carácter vinculante del sistema establecido por la Ley 30/1995, y realizando distintas consideraciones en punto a diversas propuestas sobre una interpretación constitucionalmente conforme de la normativa cuestionada, como la que circunscribe su ámbito de aplicación al campo de la sola responsabilidad por riesgo, la que utiliza la cláusula pretendidamente abierta del punto 7 del apartado primero del Anexo o la que establece un puente de conexión entre esta normativa y el ámbito de cobertura del seguro obligatorio, alcanzando, finalmente, la conclusión de que tales opciones contradicen el tenor literal y el objetivo deliberadamente perseguido por el legislador que era el de imponer un sistema de valoración sin fisuras y con carácter vinculante para todos los daños personales habidos en el contexto de la circulación de vehículos a motor. 22. Por providencia de 17 de septiembre de 1997, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión, tramitarla bajo el núm. 3297/97 y, en su consecuencia, dar traslado de las actuaciones al Presidente del Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones que estimasen convenientes, ordenándose, asimismo, la publicación en el B.O.E. de la incoación del proceso. 23. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 20 de octubre de 1997. En línea con lo argumentado en alegatos anteriores, particularmente los formulados a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3536/96 y a la 3249/97 acumuladas en este proceso, considera que procede desestimar la cuestión de inconstitucionalidad formulada. Ni existe vulneración del derecho a la igualdad, puesto que el legislador puede establecer regímenes diferenciados de responsabilidad civil, ni tampoco puede estimarse contrario a la igualdad el hecho de que se trate de modo diverso a los daños personales y a los daños en las cosas puesto que mientras que los primeros, en tanto que bienes fuera del mercado, son de difícil valoración y cuantificación, los segundos son fácilmente determinables con arreglo a su precio de mercado. Tampoco existe vulneración del derecho a la vida y a la integridad personal del art. 15 C.E. porque la protección constitucional exigida por este derecho no incluye necesariamente la restitutio in integrum de los daños patrimoniales vinculados a lesiones personales. Del mismo modo, tampoco puede apreciarse vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el Baremo no impide el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción y está constituído por un conjunto de normas generales y abstractas que, por ello mismo, tampoco suponen menoscabo alguno de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que reconoce el art. 117.3 de la Constitución. 24. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 14 de octubre de 1997. Después de advertir que la presente cuestión guarda sustancial identidad con las tramitadas bajo los núms. 3536/96, 47/97, 1115/97 y 3249/97, interesó que se diesen por reproducidos los argumentos desestimatorios ya expuestos en aquellas cuestiones y que asimismo se tuviese por evacuado informe positivo de acumulación de esta cuestión de inconstitucionalidad núm. 3297/97 a las anteriormente citadas. 25. El día 6 de agosto de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid por el que se remitía testimonio del juicio de faltas 182/97 seguido ante aquel Juzgado, así como Auto de fecha 24 de julio de 1997 planteando en el seno de aquel procedimiento cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la Disposición adicional denominada Mora del Asegurador, y el apartado 1º. del Anexo a dicha Ley, que lleva la rúbrica sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En el referido Auto de planteamiento de la cuestión se señala que el esquema indemnizatorio existente en materia de responsabilidad civil por daños personales producidos por culpa extracontractual o bien como consecuencia de la comisión de una falta se ha visto profundamente modificado con la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995 coexistían en nuestro Ordenamiento dos sistemas indemnizatorios de reparación del daño ocasionado por la circulación de vehículos a motor: de una parte, un sistema de mínimos impuesto por la obligación de concertar un seguro; de otra parte, un sistema complementario, de suscripción voluntaria, cuyas cuantías y conceptos eran complementarios de las señaladas en el límite del seguro obligatorio. Las características de ambos tipos de sistemas los diferenciaban de forma clara y determinante. El art. 1.2 de la nueva LRC confunde deliberadamente ambos sistemas, imponiendo al juzgador la obligación de aplicar los topes de cobertura incluidos en el Anexo, sin distinguir si se trata de indemnizaciones a las que se responde con cargo al seguro obligatorio, o con cargo al seguro voluntario. A mayor abundamiento, dicha normativa prácticamente constituye una burla, toda vez que difícilmente, con la aplicación de los baremos contenidos en el Anexo, podrá llegarse en algún caso a indemnizar por la cuantía maxima del seguro obligatorio. Por contraposición a la obligatoriedad de concertar un seguro, el seguro voluntario tiene su fuente en la libertad contractual reconocida en el art. 1255 del Código Civil y por abundante doctrina jurisprudencial. Sin embargo, como queda dicho, la Ley 30/1995 mezcla ambos sistemas indemnizatorios, imponiendo con cargo al seguro voluntario importes tasados de indemnización, tanto por día de lesión, como por secuelas, lo que sólo parece admisible en relación con el seguro obligatorio, que tiene su fundamento en un principio de protección del interés público y que funciona como un verdadero mecanismo de solidaridad forzosa. La aplicación vinculante de la nueva normativa genera la vulneración del derecho a la igualdad, del derecho a la vida y a la integridad física y del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad ésta es evidente si se tiene en cuenta que todo perjudicado por un acto imprudente, derivado de un accidente de circulación, tiene ya delimitada la responsabilidad que alcanza al autor de los hechos y al asegurador, en virtud de la aplicación obligatoria del Baremo, con independencia de que su perjuicio sea distinto del ocasionado a otros perjudicados. En segundo lugar, dicha aplicación obligatoria vulnera el derecho a la vida y a la integridad física del art. 15 C.E. en cuanto que impide resarcir en su justa medida el daño personal efectivamente causado. Y finalmente, se produce también la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se impide al órgano judicial proceder a la valoración de la prueba de los elementos obrantes en autos, haciendo inútil todo arbitrio judicial. A su vez, la Disposición adicional sexta de la misma Ley da nueva redacción al art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, artículo que pasa a tener diez apartados, de los cuales interesa subrayar ahora su número 4, a cuyo tenor: la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementando en el 50 por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento. En resumen, la indemnización a percibir por el perjudicado se incrementará de oficio un 13,5 por ciento (o un veinte si han transcurrido dos años desde el siniestro) en el caso de que la Compañía de Seguros no haya satisfecho la indemnización que corresponda dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente. En el caso de que una Compañía de Seguros no conociera el importe de la consignación, (porque las lesiones duran más de tres meses) el núm. 2 de la mencionada Disposición adicional impone al Juez la obligación de decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley. Por consiguiente, la aplicación del Anexo no sólo ha de hacerse a las indemnizaciones que deben señalarse en Sentencia, sino también a las consignaciones que, ha de hacer la Compañía de Seguros. Desde este punto de vista, puede entenderse asimismo que dicha Disposición adicional resulta contraria a los arts. 14, 15 y 24 de la Constitución Española. 26. La Sección Segunda, por providencia de 16 de septiembre de 1997 decidió admitir a trámite esta cuestión núm. 3556/97, y, en su consecuencia, dar traslado de las actuaciones al Presidente del Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, dentro del plazo común de quince días, pudiesen formular las alegaciones que a su derecho estimasen convenientes. Se ordenó asimismo, reflejar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado. 27. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 2 de octubre de 1997. Una vez delimitados los términos de la cuestión reproduce, en su esencia, lo ya argumentado en las cuestiones de inconstitucionalidad anteriormente señaladas y acumuladas en este proceso, en relación con la invocada vulneración del derecho a la igualdad. 28. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 9 de octubre de 1997 advirtiendo sobre la sustancial identidad existente entre la presente cuestión y las tramitadas bajo los núms. 3536/96, 47/97, 1115/97 y 3297/97, por lo que interesa que se tengan por reproducidas las alegaciones formuladas en las mismas y que igualmente se tenga por evacuado informe favorable a su acumulación. 29. El 2 de octubre de 1997 el Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón elevó escrito a este Tribunal acompañado de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 199/96 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Nules frente a cuya Sentencia se había promovido recurso de apelación, ante la citada Audiencia Provincial que, estando pendiente de resolución, acordó dictar Auto de 29 de septiembre de 1997, planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 de la LRC, así como los apartados Primero.1 y 7 del Anexo, según la redacción resultante de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Según el relato histórico de la Sentencia dictada en la instancia, el apelante sufrió lesiones como consecuencia de las cuales le han quedado como secuelas algias esporádicas en región cervical, dependiendo de la posición, sobre todo sentado, que desaparecerán con el tiempo. La Sentencia establece a su favor una indemnización de 174.560 pts. por la secuela descrita, que asimila al síndrome postraumático cervical, secuela recogida en el capítulo 2 (Tronco) de la Tabla VI (Clasificaciones y valoración de secuelas) del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. La pretensión del apelante es que dicha secuela, que considera definitiva y que permite según el Baremo, una valoración de 1 a 8 puntos, reciba la máxima puntuación, en lugar de los 2 que la Sentencia le otorga. Se está pidiendo, por lo tanto, la aplicación a la secuela reseñada, de unos criterios valorativos que, inevitablemente exige la aplicación de las normas reseñadas que, además, se consideran afectas de inconstitucionalidad. La otra vertiente del recurso se refiere a la indemnización correspondiente a los días de curación. Mientras la Sentencia recurrida concedió ciento diecisiete días de incapacidad temporal, pretende el recurrente que se le repare económicamente por los doscientos dieciséis que tardó en curarse antes de la estabilización de las secuelas. Se persigue así una aplicación de la Tabla V, apartado A), contraria al propio a la literalidad del propio texto legal. También ahora es de inexcusable aplicación al baremo. Las normas cuestionadas vulneran, según el Auto de planteamiento, en primer lugar, el art. 14 de la Constitución e implican una quiebra del principio de igualdad al tratar de modo desigual supuestos iguales. Así ocurre por el hecho de que un mismo daño personal recibe una distinta reparación en atención, exclusivamente, al hecho de producirse o no como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Además, la referida normativa establece límites absolutos a la responsabilidad civil que no están presentes en otros contextos como el de la responsabilidad derivada de daños nucleares (art. 45 de la Ley 25/1964) o por los causados por productos defectuosos (art. 11 de la Ley 22/1994). En segundo lugar el precepto cuestionado infringe el art. 15 de la Constitución en el que se reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral porque impide la plena reparación de los citados derechos fundamentales. Si bien es cierto que el art. 15 C.E. no impone al Estado la obligación de regular un sistema que asegure la plena reparación de los daños ocasionados por terceros no es menor cierto que el art. 15 no faculta al legislador para limitar la posible reparación íntegra de tales derechos fundamentales. Y, sin embargo, esa limitación es la que ahora se impone. Finalmente, el Baremo vulnera los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. Por una parte, impide a los órganos judiciales prestar la debida tutela judicial al hacerles imposible apreciar y valorar la prueba. Por otra parte, se excluyen del proceso pretensiones legítimas de los ciudadanos vinculadas a la reparación de los daños personales que hubiesen sufrido. Por todo ello se estima que el citado art. 1.2 de la LRCySCVM y la normativa a la que da cobertura, son contrarios a la Constitución. 30. Por providencia de 12 de noviembre de 1997 la Sección Segunda admitió a trámite la cuestión núm. 3949/97 y ordenó dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Presidente del Gobierno y al Fiscal General del Estado para que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimasen oportunas. Se acordó, asimismo, oír a las partes anteriormente citadas en orden a la acumulación de esta cuestión con otras anteriores, ya admitidas por el Tribunal sobre los mismos preceptos, y publicar la incoación de la misma en el Boletín Oficial del Estado. 31. El día 25 de noviembre de 1997 presentó el Abogado del Estado su escrito de alegaciones. Previa delimitación de las cuestiones planteadas, analiza separadamente las alegadas infracciones de los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución, en términos similares a los manifestados en los alegatos formulados a las cuestiones anteriormente reseñadas y acumuladas en este proceso. 32. El día 9 de diciembre de 1997 el fiscal General del Estado formuló su alegato advirtiendo sobre la igualdad sustantiva existente entre esta cuestión y otras acumuladas a la 3536/96. Por ello mismo, solicitó que se tuviesen por reproducidas las alegaciones allí formuladas y que, del mismo modo, se procediese a la acumulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad 3949/97 a la 3536/96. 33. El día 11 de diciembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra, presentó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, así como los apartados 1 y 7 del punto primero de su Anexo. Dicha cuestión se plantea como consecuencia del juicio de faltas 1303/95, seguido ante aquel Juzgado en virtud de las lesiones producidas en un accidente de tráfico ocurrido el día 18 de noviembre de 1995, para cuya determinación y cuantificación son de necesaria aplicación los citados preceptos legales y el sistema de valoración de daños corporales en ellos establecido. En este sentido, considera el órgano judicial que dicha normativa puede vulnerar los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución, reproduciendo, sustancialmente los argumentos anteriormente aducidos en su Auto de fecha de 12 de julio de 1997, que había dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad 3249/97. 34. Por providencia de 16 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la mencionada cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General de Estado por si considerasen oportuno comparecer en este proceso constitucional. Igualmente se ordenó publicar en el Boletín Oficial del Estado la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad. 35. El día 12 de enero de 1998 presentó su alegato el Abogado del Estado. Su contenido es sustancialmente igual al anteriormente presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3249/97, por lo que es innecesaria una nueva síntesis del mismo. 36. El Fiscal General del Estado evacuó sus alegaciones el día 20 de enero de 1998, interesando que se tuviese por reproducido lo previamente manifestado en cuestiones de contenido igual a la presente y que, por ello mismo, se accediese también a la acumulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la núm. 3536/96. 37. El día 12 de mayo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), interesó ser oído en la cuestión de inconstitucionalidad 3536/96 y acumuladas, así como, con carácter general, en todas aquellas en las que se pone en duda la adecuación a la Constitución del art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Por providencia de 3 de junio de 1998, la Sección Segunda acordó oír al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiesen los que estimasen pertinentes en relación con el trámite de audiencia solicitado. Recibidos los pertinentes escritos de alegaciones, el Pleno del Tribunal, mediante Auto de 14 de julio de 1998, acordó denegar la petición de personación formulada por el mencionado Procurador en nombre de la entidad Unión de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA). 38. Mediante Auto de 22 de enero de 1998, recaído en el juicio verbal civil 325/1997, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, de Responsabilidad y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, así como los apartados 1 y 7, punto Primero de su anexo, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 24 de diciembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por cuanto pudieran infringir lo dispuesto en los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución. Dicha cuestión tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 2 de febrero de 1998, tramitándose bajo el núm. 402/98, y por providencia de la Sección Segunda de 18 de febrero de 1998 fue admitida a trámite. 39. El día 13 de mayo de 1999 el Juez proponente de la mencionada cuestión remitió testimonio de particulares, manifestando que el día 26 de febrero anterior se había presentado ante el Juzgado un escrito de las partes en el que se hacía constar que habían llegado a una transacción extrajudicial y que, por ello mismo, solicitaban el archivo de las actuaciones. 40. Por providencia de 1 de junio de 1999, la Sección Primera acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que alegasen sobre este particular. Mediante Auto de 1 de julio de 1999 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 402/98.
41. Por providencia de 27 de junio de 2000, se señaló
para la deliberación de la presente Sentencia el día 29 del
mismo mes y año.
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